Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 041022/2016/CA003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

41022/2016

MICCIO, S.G. c/ ACACIA INVERSIONES S.A.

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada Acacia Inversiones S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022.

  2. Tiene dicho este tribunal que los escritos judiciales pertenecen a la categoría de instrumentos privados en los cuales la firma ha sido considerada como una condición esencial para su existencia. Por ello, el artículo 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que deben tener la firma de su presentante y a esa regla remite el art. 118 del Código Procesal (conf. esta Sala, “Bravo,

M.C.c.V., J. y otros s. daños y perjuicios”, expte.

92328/2007 del 12/12/2018).

Así las cosas, en la medida que el escrito de interposición del recurso de fecha 17 de octubre de 2022 fue firmado únicamente por uno de los abogados patrocinantes de la sociedad demandada,

quien no invocó poder para representar a la persona jurídica ni razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal, constituye un acto procesal inexistente y por lo tanto no será considerado (conf. CSJN, “Telecom Argentina S.A. -

Telecom Personal S.A. c. Municipalidad de General Güemes s.

acción meramente declarativa de derecho s. recurso de hecho” del 25/8/2015 publicado en Fallos: 338:765; criterio seguido por esta Sala en el precedente “Bravo” antes citado).

Por lo demás, cabe señalar que las pautas referidas son plenamente aplicables a las presentaciones electrónicas conforme lo Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

previsto por el punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esa misma interpretación le ha dado la jurisprudencia del máximo tribunal (Fallos: 344:2383 y sus citas).

Las costas derivadas de esta actuación se distribuyen por su orden al no haberse avanzado sobre el fondo del recurso (arts. 68,

segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022, con costas de alzada por su orden.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a...

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