Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FRO 035008/2016/CA003
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 2 de marzo de 2.018.-
Visto, en acuerdo de la sala “A” el expte. nº FRO 35008/2016 caratulado: “MEZA, O.L. c/
Obra Social de Serenos de Buques y otro s/ Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Rosario) del que, Resulta:
Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 312/314)
contra la resolución del 27 de octubre de 2017(fs. 302 y vta.), mediante la cual la jueza a quo reguló los honorarios de sus letrados patrocinantes en la suma de ocho mil seiscientos pesos ($8.600), en forma conjunta, por su actuación en primera instancia, y del apoderado de la actora en la suma de diez mil pesos ($10.000).
Se agravia por considerar escasa la regulación de sus patrocinantes.
Se concedió el recurso (fs. 315), se corrió traslado que fue contestado a fs. 316, por lo que se elevaron los autos a esta instancia y quedaron en condiciones de resolver (fs. 325).
Y Considerando:
Cabe advertir que estamos en presencia de un juicio de amparo –de trámite sumarísimo- que concluyó con un acuerdo transaccional suscripto entre las partes (fs.
291/293) mediante el cual la demandada Obra Social de Serenos de Buques ofreció -y la actora aceptó- brindar la prestación de acompañante terapéutica bajo la modalidad de módulo de apoyo a la integración escolar y acompañamiento terapéutico requerido para el hijo del actor.
Por eso no puede asignársele al juicio un monto determinado en los términos del artículo 7 de la ley 21.839 ya que en casos como el que nos ocupa se pretende la Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28941219#200119667#20180302143957967 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tutela del derecho a la salud. Así, acorde al artículo 6 de esa norma, el cálculo del honorario debe efectuarse con la máxima prudencia a fin de conjugar adecuadamente el derecho a una justa retribución, con los límites y proporcionalidad que aquél debe guardar con la magnitud económica de los intereses en juego, conforme jurisprudencia que se cita por compartir (C.S.J.N. en “Barría, M.C. y ot. c/ Provincia de Chubut s/ Amparo”, Expte. B.2207.XXXIX, fallo del 24/10/2006).
En efecto, conforme a las pautas enunciadas por el art. 6 de la ley 21.839, como regla general, puede afirmarse que la regulación de honorarios...
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