Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 25.093/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95968 CAUSA N° 25.093 /

2009 SALA IV “MEZA MARIANO CARLOS ALBERTO C/

ENCHAPADORA INDUSTRIAL DELTA S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 58.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los USO OFICIAL

    agravios que, contra la sentencia de fs. 249/252, que admitió la reclamación inicial, formula la parte demandada a fs. 259/271, que mereció la réplica de la contraria a fs. 278/283. Asimismo, el perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 257). A su turno, la accionada apela los emolumentos de la representación letrada del actor y los correspondientes al perito contador por estimarlos elevados ( fs. 279 vta.).

  2. El Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que: a) la comunicación extintiva del vínculo laboral mediante la cual la empresa imputó al reclamante haber incurrido en la negativa de firmar una sanción disciplinaria por inasistencias injustificadas y de cumplir órdenes impartidas por la apoderada “...reaccionado en forma inadecuada e insultante hacia las personas que dirigían la empresa...”, no satisfacen las exigencias previstas en el art. 243 LCT,

    máxime que la demandada no produjo prueba alguna que demostrase los incumplimientos atribuidos al reclamante; b) las declaraciones de AMARILLA y ROMERO resultan eficaces para demostrar la fecha de ingreso y la categoría laboral invocadas por el accionante y c) en cuanto al horario de trabajo, “...la demandada no exhibió elemento alguno en abierta violación a lo dispuesto en el art. 6 inc. a), b) y c) de la ley 11.544...(por lo que ello)...torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la LCT...”. De acuerdo con lo expuesto, la sentenciante consideró injustificada la decisión rupturista de la empresa y, por ende, admitió las reclamaciones indemnizatorias como así las diferencias salariales peticionadas inicialmente.

    Contra esa decisión, la recurrente se agravia liminarmente en relación con la resolución que denegó la producción del testimonio del Dr. BESSONE y que fue apelada oportunamente en los términos del art. 110 LO. A su vez, la apelante califica en general al fallo como arbitrario porque señala que allí no se habría realizado una adecuada valoración de la totalidad de la prueba examinada como así de los hechos alegados por las partes. En efecto, la accionada manifiesta que el a quo habría otorgado relevancia a ciertos párrafos de las declaraciones de AMARILLA y ROMERO –sin analizar las impugnaciones que la recurrente realizó con respecto a ellas y que darían cuenta del carácter contradictorio de dichos testimonios- en detrimento de las constancias que surgirían del peritaje contable y prueba documental adjuntada a la causa que develarían la inexistencia de las irregularidades registrales endilgadas a la empresa. Además, la accionada sostiene que el testimonio de RAMPOLDI –ofrecido por la contraria- carecería de fuerza probatoria porque la versión que brindó en esta causa resultaría disímil en relación con la que alegó en su acción judicial, conforme surgiría de la prueba instrumental agregada al presente caso. En cuanto a la decisión rupturista, la accionada arguye que la conclusión de grado resulta contradictoria porque, por un lado, el sentenciante pondera que el reclamante admitió haber dejado de concurrir a trabajar en el medio turno del día sábado y, por el otro, soslaya que del peritaje contable como así de la declaración de ROMERO no surgirían las motivaciones (consignación errónea de las horas trabajadas en los recibos, rebaja salarial y retraso en el pago de las remuneraciones) que esgrimió MEZA para sustraerse de su obligación de prestar servicios en los días sábados. Asimismo, la recurrente argumenta que el resto de las imputaciones efectuadas al reclamante como sustento del despido directo se demostrarían mediante la declaración del testigo DR. BESSONE quien –según señala la demandada- habría presenciado la reunión en la que el accionante habría insultado a la representante legal en ocasión de notificarle una suspensión.

    En primer lugar, resulta menester recordar que el agravio expresado en relación con la negativa del Sr. Juez de grado de producir el testimonio del DR.

    BESSONE fue resuelto en forma favorable a fs. 297 por lo que dicha persona declaró en la causa (ver fs. 308/312).

    Despejada dicha cuestión y, previamente a efectuar el análisis de las quejas referidas, estimo pertinente transcribir los términos de la comunicación 2

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    del día 28/07/2008 a fin de tener claridad sobre el tema. En la medida extintiva la empresa alegó que “...atento que Ud. en el día de hoy siendo las 11.30 hs., en la sala de reuniones existente en la planta alta (oficina) se negó a firmar la sanción disciplinaria de suspensión que se le impuso por rehusarse reiteradamente a prestar tareas laborales los días sábados, inasistiendo deliberadamente los días 12, 19 y 26 de julio, lo que motivó que se llamara verbalmente la atención en las dos primeras oportunidades y se decidiera imponerle suspensión por su incumplimiento del 26 de julio, la que Ud. en presencia del Dr. Emiliano S.

    Bessone expresó que no iba a firmar, como así también que tampoco pensaba trabajar los futuros días sábados, negándose luego también a recibir órdenes que le estaba impartiendo la suscripta reaccionando en forma inadecuada e insultante hacia las personas que dirigimos esta empresa incurriendo en una intolerable falta de respeto y, resultando tal hecho agraviante injuria de entidad USO OFICIAL

    suficiente como para impedir toda prosecución del vínculo laboral, la que suma –además- a otros incumplimiento al débito laboral previamente mencionados, le hago saber que queda despedido...” (fs. 4) (el subrayado me pertenece).

    En relación con las razones invocadas en dicho despacho telegráfico, la sentenciante sostuvo que: a) “...la comunicación del despido no cumple con la exigencia de expresar claramente las razones en que se funda, pues resulta impreciso invocar la negativa a recibir órdenes cuando no se indica cuáles eran esas órdenes...”; b) no “.... se explicita la reacción inadecuada e insultante del actor ni la falta de respeto que se endilga a Meza (art. 243 LCT) y c) “...más allá de ello...la demandada no acreditó los hechos en que se fundó su decisión incumpliendo la carga procesal que le impone el art. 377 CPCC...” en tanto que la a quo señaló especialmente que la apoderada de la empresa –frente a quien se habrían producido los incumplimientos imputados al actor- no compareció a declarar en la causa, no obstante haber sido ofrecida su declaración.

    Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos de la apelante no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, considero dable señalar que si bien es cierto que el actor admitió inicialmente que “...decidió dejar de concurrir en el medio turno del día sábado...” (ver fs. 11 y reconocimiento en TCL 71207556, fs. 5) por supuestas irregularidades en el pago de los salarios –tal como se destaca insistente en el memorial- lo concreto es que la conducta que se adjudica al actor en el telegrama 3

    extintivo del vínculo laboral consistente en que durante una reunión que mantuvo el reclamante con la apoderada de la empresa se habría negado a firmar una suspensión disciplinaria por no haber ido a trabajar el día 26/7/2008, no reviste entidad suficiente para tener por configurada la injuria en los términos del art.

    242 de la LCT. Digo ello porque el comportamiento reticente que se le imputa a MEZA bien pudo haber sido conjurado razonablemente mediante la notificación de esa medida por intermedio del envío de un despacho telegráfico en tanto que el art. 218 de la LCT únicamente exige –en cuanto a la forma- que se comuniquen las suspensiones “...por escrito...”.

    Por otro lado y, dada la forma en que aconteció la extinción del vínculo laboral, considero que la cuestión neurálgica a examinar en relación con la legitimidad del despido decidido por la empresa, no se circunscribiría a la circunstancia de si el actor se encontraba legitimado o no a sustraerse de su débito laboral –como lo propone la apelante- sino al análisis de la proporcionalidad (y restante condiciones de validez) de la adopción de la máxima sanción disciplinaria con respecto a la negativa del actor a notificarse de una sanción disciplinaria como así del resto de las faltas que se le imputan al accionante.

    En cuanto a las demás inconductas que se le adjudican a MEZA como sustento de la decisión rupturista del contrato laboral considero que tampoco reúnen las condiciones previstas en el art. 242 de la LCT. En efecto, la supuesta afirmación del actor acerca de que no “...pensaba trabajar los futuros días sábados...”, no resulta susceptible de ser sancionada patrimonialmente, pues se trata de una mera manifestación relativa a una situación que podría llegar a acontecer en el futuro y no de un hecho actual. Por lo demás, considero que -

    como también lo destaca con acierto la sentenciante- la comunicación de la cesantía dista mucho de satisfacer los recaudos del art. 243 de la LCT, ya que la simple aserción de que el trabajador se habría negado a “...recibir órdenes que le estaba impartiendo la suscripta reaccionando en forma inadecuada e insultante...” (sin precisarse en qué habrían consistido dichas órdenes y la índole de la mencionada reacción inadecuada e insultante) no constituye la “expresión suficientemente clara” de los motivos del despido que exige el citado precepto legal. Cabe...

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