Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 021813/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 21.813/2014, “MEZA, M.C.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 182/189), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la accionada, según sus respectivas presentaciones de fs. 201/202 y 197/199. La primera sin réplica de la aseguradora. Esta última, con réplica del accionante, a fs.

    204/205.

    Por su parte, los letrados de la parte actora apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 200).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 23/07/2013, el actor tuvo un accidente de trabajo, al intentar levantar un paquete.

    A su vez, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 26,32% de la T.O., determinada por la juez de anterior grado.

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juzgadora fundó su decisión (L.R.T.).

    Por su parte, la juez de anterior grado, consideró aplicable la ley 26.773, aplicando el índice RIPTE al monto de condena.

    A su vez, destacó que “la solución propuesta, a todo evento, no podría ser desplazada por el Decreto 472/2014, por no estar vigente al tiempo del siniestro (conf. Dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.Á.N.° 6.687, del 21.10.2104, en autos: “A.E.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA. s/ acción de A., Expte. N° 53.145/12 de la S. IX C.N.AT.), sino, también, porque su aplicación afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.E.S.C.) y la aplicación del principio de progresividad recogido en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1)

    Fecha de firma: 27/09/2017y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20341766#189583163#20170927123928907 Poder Judicial de la Nación 1°), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; pues según la Ley 24.557 y su complementaria N° 26.773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6 de este dispositivo legal), como lo es la reconocida en el caso particular de autos” (destaco, me pertenece, y será un tema sobre el que volveré).

    En consecuencia, al monto del art. 14 de la L.R.T., le adicionó

    el coeficiente RIPTE, y a la suma resultante, le sumó el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773.

    Finalmente, estableció que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. A su vez, consideró que pertinente “morigerar” la tasa de interés, determinándola en el 12% anual, hasta la fecha del pronunciamiento (05/04/2017), y a partir de allí, conforme Actas 2.601 y 2.630.

  2. La demandada, como primer “agravio”, solicita la aplicación del decreto 472/14. Sostiene, que la a quo “ha decidido arbitrariamente no aplicar” el referido decreto.

    Curiosamente, sostiene que “la aplicación del RIPTE sobre la fórmula establecida por la ley 24.557, es una clara aventura jurídica, ya que está a la vista, que no fue el espíritu del legislador”.

    En definitiva, solicita que se apliquen las disposiciones contenidas en el decreto 472/14, sin realizar crítica alguna sobre que la misma no se encontraba vigente al momento del siniestro, como tampoco nada dijo acerca de que resulta contradictoria con la C.N., y el P.I.D.E.S.C., la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana.

    Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que el precedente agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora.

    Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, el recurrente no formuló ninguna pretensión clara de por qué se debería aplicar el decreto 472/14.

    Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre la aplicación del RIPTE. Luego, solicitar que se tenga presente el decreto 472/14, sin rebatir que la misma no se encontraba vigente al momento del accidente, como que también resulta contraria a la C.N., y diversos tratados internacionales precedentemente citados, no es expresar agravios.

    De todos modos, reitero, una vez más, que la presentación de Fecha de firma: 27/09/2017este agravio, no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20341766#189583163#20170927123928907 Poder Judicial de la Nación párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.

    A mayor abundamiento considero que el Decreto 472/2014 resulta en efecto violatorio de los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que esta reglamentación deviene inconstitucional (Ver, por ejemplo Causa Nº: 10.922/2011 “Tolaba Francisco Eusebio C/ Expreso Cargo S.A. y Otro S/

    Accidente – Ley Especial” del 31/05/2017; Causa Nº 26236/2014/CA2 “V.P.R. C/ Prevención Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. S/

    Accidente – Ley Especial” del 31/10/2016, entre muchas otras, todas del registro de esta sala).

    En consecuencia, corresponde mantener el método de cálculo dispuesto por la anterior instancia.

    Por otra parte, se agravia por la determinación de intereses. .

    Entiende que “debe ser la fecha de la sentencia o en última instancia la fecha de la presentación de la pericia médica”.

    Por su parte, el actor apela la tasa de interés determinada.

  3. En relación con el momento a partir del cuál, deben computarse los intereses, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

    En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

    funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

    Ahora bien, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata, conforme los fundamentos desarrollados en el punto V, a los que me remito.

    Ya con el anterior código, he sostenido, de modo reiterado que la disposición de la Resolución 414/99, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

    Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20341766#189583163#20170927123928907 Poder Judicial de la Nación Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

    También ha dicho la jurisprudencia, que: “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no...

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