MEZA JAVIER RAMON c/ S. A. LA NACION s/DESPIDO

Número de registro190000516
Número de expedienteCNT 018201/2013/CA001
Fecha03 Octubre 2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18201/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80655 AUTOS: “MEZA, J.R. C/ S. A. LA NACION S/ DESPIDO” (JUZG. Nº

11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y, por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

La parte actora se agravia en primer término por la remuneración utilizada en origen como base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes en tanto no se condice con la informada por el perito contador ni con la requerida en la demanda en función de parámetros comparativos con otros compañeros de trabajo que se desempeñaban en la misma categoría que le correspondía al actor. Por otro lado sostiene que a la demandada se la tuvo por confesa en la audiencia de posiciones –fs. 71 y 91- y en consecuencia corresponde aplicar la presunción emanada del artículo 86 L.O., por ser una presunción juris tantum respecto de los hechos invocados en la demanda.

Conforme el derecho vigente, es obligación del juzgador preguntarse si existen elementos tendientes a desvirtuar la presunción de una intermediación fraudulenta durante el primer tramo de la relación laboral (contratación a través de Adecco hasta su incorporación para la demandada el 25/07/2011), la real categoría por las tareas que realizaba y la remuneración debida conforme dichas tareas y categoría.

Al no existir prueba en contrario, debo considerar confirmada la plataforma fáctica sobre la que el juez sostiene la existencia de contrato de trabajo por tiempo indeterminado conforme la hipótesis del artículo 29 RCT y 90 RCT. Resta analizar si la presunción antes referida alcanza el quantum salarial requerido por el trabajador al utilizar parámetros comparativos con los compañeros de trabajo que realizaban las mismas tareas en la categoría reconocida en origen.

Es decir que la discusión versa sobre la existencia o no de trato desigual o distinción. La pregunta en estos casos es si ese trato desigual se encuentra justificado, si la diferenciación del trato en violación al principio de igual remuneración por igual tarea se debe a una causa funcional que justifique dicha desigualdad de trato.

En esta inteligencia un trabajador o un grupo de ellos sólo pueden ser tratados de modo desigual en la medida que obren circunstancias funcionales que Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20415874#190000516#20171003084351037 justifiquen al tratamiento diferenciado y perjudicial. Si ello es así, la causa de justificación es precisamente lo que da motivo al otorgamiento de este poder “... para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento”.

Es entonces causa de justificación del tratamiento desigual no cualquiera sino las que están vinculadas a razones funcionales. Es lo que establece el artículo 81 RCT (corolario del artículo 64 RCT) que niega antijuridicidad en el tratamiento distinto “... cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.

Obviamente el empleador tiene a su cargo el mantenimiento de la igualdad de trato que tiene su origen en el principio de igualdad ante la ley.

El empleador plantea como defensa que el salario del trabajador se estipuló

expresamente en el contrato a plazo fijo en función de la categoría 7 del CCT 60/89 debido a que la tarea por él ejercida no hace al giro normal de la actividad de la empresa sino que depende de la existencia o no de folletería para en los diarios.

De la prueba testimonial surge que tanto Erzao (fs. 145/146) como S. (fs.

356/357) coinciden en que existían diferencias entre el personal que estaba contratado y el personal de planta tanto en la fijación de categorías como en la composición salarial para el desempeño de iguales tareas: “…permanentemente había problemas con el gremio porque los delegados querían blanquearlos porque decían que los contratos no servían y eran contratos basura, decían a igual trabajo mismo sueldo, cosa que no pasaba respecto del personal efectivo de planta. Que la diferencia era casi el triple de lo que ganaba el testigo y que las tareas eran las mismas. Que al actor le pagaban por la categoría 7 que lo sabe porque solo había os personas con esa categoría y que las tareas que hacía el actor eran tareas de la categoría 9 y 10. Que lo sabe porque tenían una planilla que permanentemente les hacía llegar el delegado con las escalas salariales de esa parte del sector en las cuales no figuraban las categorías 5 y 7 sino solamente 9 y 10. Que los empleados de planta tenían la categoría 9 y 10 los cuales hacían las mismas tareas que el actor.”

Por su parte, S. explicó que: “…todo trabajador que ingresa a la planta impresora Cepita perteneciente al...

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