Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 37.223/09

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

E.. Nº 37.223/09

SENTENCIA Nº 92.717 CAUSA Nº 37.223/09 “MEZA, CAROLINA

SOLEDAD C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 29/8/11, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó los rubros indemnizatorios, se alza la actora mediante el memorial de fs. 426/430, con réplica a fs.

438/441 y fs. 447/449. La perito contadora, a fs. 423, apela la regulación de honorarios por reducida.

La accionante se agravia, porque la juez entiende que no se encuentran dados los presupuestos de fraude invocados en la demanda, y por la imposición de costas.

La sentenciante resuelve, que resulta insuficiente que quede acreditado que la actora trabajó para La Caja de Seguros SA, a través de Est SA, para justificar un fraude en los términos del artículo 29 de la LCT, y en consecuencia, rechazó los rubros indemnizatorios solicitados.

La actora sostiene en la demanda,

que durante toda la relación laboral, se desempeño en La Caja Seguros SA, cumpliendo funciones correspondientes a la categoría “Grupo III del CCT 264/95. Aclara que, luego de numerosos reclamos verbales, para que se regularizara su contrato de trabajo, el 3.4.08 intimó a ambas demandadas y,

ante la falta de respuesta favorable, el 10 de mayo se considera despedida (fs. 7 vta./8 vta.).

La Caja de Seguros SA, contesta la acción y alega que jamás fue empleadora de la demandante.

Refiere que era dependiente de la empresa FST SA, con quien terceriza la función de telemarketing y tareas afines, a través de la empresa codemandada (fs. 106).

FTS SA, manifiesta en el responde que la Caja de Seguros SA, es una de las empresas clientes,

entre muchas otras. Aclara que las órdenes e instrucciones de trabajo a los telemarketers, entre los que se encontraba la actora, se las daban los dependientes de FTS SA (fs.

180).

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De la prueba testimonial, surge que “la actora realizaba tareas de telemarketer, tareas administrativas, como modificaciones de pólizas y seguimiento de casos, también reenvío de pólizas por fax, por mail, atención telefónica al cliente, cualquier operación con productos de la Caja, que las supervisoras de la Caja eran las que tenían a cargo a los telemarketers, que le daban las órdenes a la actora,

que tenían promesas que los iban a efectivizar, pero nunca lo hacían, que hubo un grupo que los efectivizaron después de estar cinco años en una consultora, que cobraban más, que hicieron una carta al gremio para la efectivización de los contratados, que el departamento de seguridad de la Caja expedía una tarjeta magnética para el ingreso al edificio” (ver declaraciones de F., fs. 325/326; de F., fs. 331/334; de R., fs.

339/341 y de O.R., fs. 381/384).

Analizadas las declaraciones testimoniales, a la luz de la sana crítica, considero que quedó

acreditado que la actora trabajó en la Caja Seguros SA (hecho que no fue negado en el responde), que recibía las órdenes de la misma, y que era supervisada por dependientes de la Caja.

El artículo 29 de la LCT, dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

A su vez, dispone la norma que “en tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes, y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

Sin perjuicio de ello, debo señalar que es mi criterio que, este modo de contratación, revela que cuando el empleador lo desee abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza,

lucra, pero no asume responsabilidades.

Es que, para el derecho del trabajo,

así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad,

y esta fue que la Caja de Seguros SA se benefició con la prestación tanto de FTS SA, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del artículo 26 de la LCT.

Considero que puede resultar tal vez criticable la política legislativa, que pusiera, en el caso, en cabeza de la empresa FTS SA el control de las obligaciones que en esta “triangulación” del vínculo participan, porque se compadece poco con las estrategias de mercado. Ello en razón de que, si las usuarias recrudecen sus propios controles en relación con el cumplimiento de todas las cargas sociales,

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laborales y previsionales, corren el riesgo de un encarecimiento del servicio.

Pero, cuál sea la solución a este dilema moral y económico, en donde las reglas del mercado parecen compadecerse poco con un planteo ético, lo cierto es que hoy por hoy, el control está en cabeza de la empleadora “principal”, del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, precisamente lo que no luce siquiera invocado en la presente causa. Ello porque, a la luz de la normativa reseñada, así como de los artículo 5, 6,

26 y de la LCT, resulta innegable que ambas codemandadas oficiaron como el empleador múltiple del actor.

En tal contexto, aunque la codemandada FTS SA hubiera cumplido las formalidades establecidas por la ley, la contratación de la actora excedió el ámbito previsto por la norma citada. Por lo tanto, propongo revocar lo decidido en primera instancia y en consecuencia,

hacer lugar a la demanda toda vez que la Caja de Seguros SA fue la original empleadora del demandante, y que ambas codemandadas resultan solidariamente responsables conforme lo dispone la norma citada.

También corresponde hacer lugar a las diferencias de salarios reclamadas, pues con la testimonial aludida, quedaron acreditadas las tareas desempeñadas por la actora, por lo que resulta aplicable al caso en estudio, el CCT

264/95.

Ahora bien, la codemandada FTS SA

plantea en el responde, excepción de prescripción. Refiere que las diferencias salariales reclamadas se encuentran prescriptas, pues son anteriores a los veinticuatro meses (fs. 173 vta.).

La actora reclama diferencias salariales, por el período comprendido entre 2004 y 2008. Sostiene que la aplicación de las normas de la prescripción, debe hacerse a la luz de los principios del derecho del trabajo, y del orden público laboral que emana de sus normas imperativas (fs. 10

vta./11).

Me pregunto: ¿ a partir de qué momento puede considerarse que comienza a correr el plazo de la prescripción ?.

Tengo dicho reiteradamente, como juez de primera instancia, que para el derecho del trabajo, aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT).

En relación con los contenidos, la regla del perjuicio es clara (CSJN, Z.275.XXXII, recurso de 3

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hecho, “., V.R. c/ YPF S.A.): como en todo planteo de nulidad es fundamental su invocación y prueba, traducida en la especie en la desproporción de lo obtenido a cambio por la renuncia. Así, una rebaja –que siempre respete los mínimos inderogables- que se vea compensada con otro beneficio puede ser aceptable, pero nunca puede ser prenda de cambio la continuidad del vínculo laborativo. Y es en este punto en el que se deben extremar los cuidados, y en donde se ve con toda claridad la necesidad de que los acuerdos sean celebrados ante una autoridad que los evalúe, puesto que nunca aparece explícita aquella consecuencia.

En cuanto a qué habrá de entenderse por “tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida” (CSJN, fallos:255:117), pues tampoco es solo una cuestión “temporal” –valga-, puesto que también debe ser considerada en relación con la naturaleza del intercambio acordado y sus circunstancias.

Sabiamente el legislador, en claro reconocimiento de las diferencias propias de la contratación laboral, ha previsto un plazo prescriptivo corto que acuerda movilidad a las vinculaciones (art.258 de la LCT), pero que a su vez permite que el trabajador reclame cuando su fuente de trabajo no corre riesgos.

Por lo tanto, no sería dable interpretar asertivamente su silencio antes de agotada la bianualidad (CSJN, 12/3/87, LT XXXV, pág.699, in re “P.C., J.D. C/ Litho Formas S.A). Esto convierte en indiferente el tiempo transcurrido en ejercicio de las condiciones minoradas, es solo relevante una vez que el vínculo ha concluido. Mientras permanece el vínculo vigente mal podría aceptarse la tesis de que, si tuvo el tiempo suficiente para consultar a un abogado, su silencio debe ser interpretado como una aceptación, puesto que esto no necesariamente significa “estar de acuerdo” con las nuevas condiciones, sino con la conveniencia de no perder el empleo por no aceptarlas.

En una posición aún más protectoria se entendió que la excepción de “comportamiento inequívoco” a la que alude el artículo 58 de la LCT, solo podría estar referida a la renuncia al empleo (J.L., C. y F.M.,

Ley de Contrato de Trabajo Comentada

T.

  1. Citado en la causa K., de modo que las novaciones objetivas del contrato de trabajo nunca podrían ser ratificadas de este modo.

    Esta interpretación encuentra amparo a la luz de los artículos 229 y 241 de la LCT que, tanto para la cesión del personal cuanto para extinción del contrato por voluntad concurrente, reclaman formalidades. Por la primera, la aceptación por escrito y expresa del trabajador, destacando la...

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