Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 055907/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.975 CAUSA Nº

55.907/2014 SALA IV “MEZA, ANA MARÍA C/ LIN XIAOFENG

Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 155/157) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 159/166

(codemandados L.F. y L.X.) y fs. 170/175 (actora), el primero de ellos replicado a fs. 182/185. Cumplida la medida de fs.

191, se encuentran los autos en estado de resolver.

II) Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación de los accionados, la que anticipo no habrá de prosperar.

El Sr. Juez de grado tuvo a la codemandada He Ling por incursa en la situación prevista en el art. 71, 3º párrafo de la LO; y asimismo, tuvo por no presentadas las contestaciones de demanda de L.F.g y L.X., con sustento en la falta de incorporación de la copia digital de dichos escritos al sistema Lex 100 (fs. 135). Tales decisiones no fueron oportunamente objetadas por los accionados, por lo que arriban firmes a esta instancia. Es más, los aquí apelantes (notificados de dicha resolución con fecha 15/06/2016 cfr. constancia de notificación electrónica de fs. 135) nunca cumplieron la obligación de adjuntar la copia digital de su responde a pesar del extenso tiempo transcurrido, y recién con fecha 01/02/2017 uno de ellos presentó un escrito titulado “Deja nota previa a sentencia” (fs. 145/147), cuyas consideraciones resultan extemporáneas y no fueron atendidas por el sentenciante de grado (fs. 148), al igual que las medidas de pruebas solicitadas en el escrito de fs. 149/149vta (fs. 150).

Cabe recordar que el art. 71 de la LO es muy claro al establecer que si el demandado no contestare demanda “… se Fecha de firma: 29/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24177782#235753496#20190529084537690

Poder Judicial de la Nación presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…”. Se trata de una presunción iuris tantum que invierte la carga de la prueba respecto de los hechos descriptos en el escrito de inicio, en la medida que sean verosímiles y lícitos, extremos que se advierten en la especie.

Desde la perspectiva apuntada, y como lo ha sostenido reiteradamente esta S., el citado art. 71 de la L.O. genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio. Y por ello, resulta irrelevante que el actor no produzca prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial, dado que la rebeldía del demandado produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos (esta S. S.D. 92.790 del 16/11/07, “L., L.J. c/ Repicky S.A. s/ despido”).

Consecuentemente, el juez laboral está obligado a dispensar al actor de la prueba del hecho presunto; no hay una facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma (en el caso: el art. 71 L.O.) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior -declaración de inconstitucionalidad del mandato legal-

(v. entre otros, SD 96.248 del 27/04/2012, “P., E.R. c/ Industrias Gastronómicas Época S.A. y otro s/ despido”; SD 97.053

del 30/4/2013 “R.M.J. c/ Caja de Ahorro y Seguro s/

Despido”).

Por lo demás, dicha disposición legal se compadece con lo establecido en el art. 356 del CPCCN, ya que los hechos articulados en el escrito inicial no han sido oportunamente negados, objetados ni discutidos por la apelante, por lo que cabe aceptarlos presumiendo su veracidad, en la medida en que no se trate de hechos inverosímiles,

absurdos o jurídicamente inadmisibles.

Así las cosas, lo manifestado por los accionados al apelar acerca de la imposibilidad de su ex letrado patrocinante de digitalizar los escritos de contestaciones de demanda, y las atinentes a la inexistencia del vínculo laboral invocado y la falta de responsabilidad de los demandados en autos, resultan...

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