Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 12 de Septiembre de 2012, expediente 5- 17.746-17.100-2008
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2012 |
CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17746 – 17100-2008
L.M.L. Y OTRO S/INF. LEY PENAL TRIBUTARIA (INCIDENTE DE APELACIÓN C/AUTO QUE
DENIEGA LA APELACIÓN DEL PROCESAMIENTO)
Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
raná, 12 de septiembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°580
VISTOS:
Estos autos caratulados: “L.M.L. Y OTRO
S/ INF. LEY PENAL TRIBUTARIA (INCIDENTE DE APELACIÓN C/ AUTO
QUE DENIEGA LA APELACIÓN DEL PROCESAMIENTO)”, L. de E. N° 5-
17.746-17.100-2008, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal, en virtud de los recursos de casación deducidos a fs. 1015/1027 vta. por el Sr. Fiscal General y a fs.
1028/1032 por la querellante AFIP-DGI, contra la resolución de fs. 1010/1012 vta. que, en lo que aquí interesa, revoca la resolución obrante a fs. 851/866 que decreta el procesamiento de L. y L.H.L.M. por considerarlos USO OFICIAL
autor y partícipe necesario respectivamente del delito de evasión tributaria –art. 1º de la ley 24769-, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de los nombrados, por aplicación del art. 2 del CP y 336 inc. 3º del CPPN, haciendo saber que la tramitación de la presente no implica la afectación de su buen nombre y honor –art. 336 in fine-.
II-
-
Que, el Sr. Fiscal General deduce recurso casatorio en los términos de los arts. 456 inc. 1, 457 y cc.
del CPPN. Sostiene que la resolución de la Cámara es recurrible pues se trata de un pronunciamiento definitivo,
mediante el que se pone fin al proceso, al juzgarse más favorable a los mismos y aplicarse retroactivamente la ley 26735.
Manifiesta que el recurso ha sido interpuesto en término, reuniendo la resolución recurrida los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, conforme los arts. 463
y 465 del CPPN.
Asimismo, entiende que el resolutorio objeto de impugnación se deja normativamente calificar de arbitrario,
al incurrir en una errónea interpretación -y aplicación- de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, del CPPN), al entender que el principio de retroactividad de la ley más benigna resulta ajustable a los presentes, en función de la sanción de la ley 26735, modificatoria de la ley 24769, que actualiza -y aumenta- en consecuencia, la cifra que fija la frontera de punibilidad del delito de evasión simple –entre otros-
quedando por debajo de los nuevos parámetros el...
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