Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Diciembre de 2016, expediente CAF 083804/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 83.804/2015.-

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Metrovías S.A. c/E.N. –Mº Interior y T. –

Secretaría Transporte s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora inició demanda ordinaria contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte, Secretaría de Transporte, C.N.R.T.–, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por el demandado (resoluciones Nºs: 1213/2015; 1214/2015; 1215/2015; 1217/2015; 1332/2015; 1333/2015; 1334/2015; 1335/2015; 1336/2015; 1337/2015; 1338/2015; 1340/2015; 1341/2015; 1346/2015; 1348/2015; 1349/2015; 1350/2015; 1463/2015; 1468/2015 y 1472/2015), mediante los cuales fueron rechazados los recursos de alzada que interpusiera contra sendas resolución dictadas por la Comisión Nacional Reguladora del Transporte, en razón de las cuales le fueron impuestas sanciones pecuniarias.

    Planteó la nulidad de los actos impugnados pues, no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado de la ley emergencia 25.561, el contrato de concesión no ha sido renegociado y, por ende, la ecuación económico-

    financiera no ha sido restablecida, al menos contractualmente.

    En tal contexto, señaló que el decreto Nº 2.075/2002 dispuso que la autoridad de aplicación introdujera las adecuaciones necesarias para compatibilizar el régimen de penalidades fijadas en el contrato de concesión a las condiciones derivadas de la emergencia la que, en materia ferroviaria, tiene previsto que se extienda hasta que concluya la renegociación del contrato.

    De este modo, razonó, el incumplimiento del concedente a su obligación de renegociar el Contrato de Concesión y a establecer un nuevo régimen de penalidades, no podría en ningún caso ser invocado como una causal de incumplimiento por parte del concesionario, ya que ha mediado por parte del Estado Nacional un claro incumplimiento contractual.

    Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar que tenga por efecto prohibir al demandado, la ejecución de las penalidades impuestas cualquiera fuese la vía utilizada, ya sea que se trate de la de apremio o juicio ejecutivo o la incautación de cualquiera de los créditos que tiene a su favor.

    El Magistrado de grado requirió el informe previsto en el art. 4º de la ley 26.854, el que fue producido por el Estado Nacional (Ministerio de Interior y Transporte), a tenor de la presentación que corre glosada a fs. 513/531 vta.

    El demandado argumentó, básicamente, que procedió conforme a Fecha de firma: 20/12/2016 derecho, a la luz de las normas que gobiernan el contrato (Pliegos y demás Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27924094#168956414#20161221102323033 documentación contractual). En tal orden de ideas, consideró que la medida solicitada deviene improcedente pues no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la ley 26.854 (citó por caso, que el pretendido daño no es ni actual ni cierto, entre otros aspectos).

  2. Que el Sr. Juez a quo resolvió rechazar la medida cautelar solicitada (ver fs. 533/539).

    Para así decidir, recordó los lineamientos básicos y los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de estas medidas. En cuanto atañe al caso, señaló que la cautela peticionada encuentra recepción normativa en el art. 230 del C.P.C.C.N. y en el art. 13 de la ley 26.854.

    En tal sentido, indicó que las medidas cautelares se dictan con carácter excepcional y su interpretación debe ser restrictiva en casos en los que la...

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