Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 003681/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 3681/2022.-

Buenos Aires, 05 de abril de 2022.- PGR/RDS

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Metrogas S.A. TF 30625-I c/

Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 07/05/2019 y su aclaratoria del 20/05/2019, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución N°

    34/2007 de fecha 13/11/2007 dictada por la Jefa (int.) de la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico de Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, por la que se decide impugnar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001, e impuso las costas al vencido.

    Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. M.G.G. y del Dr. L.G.O. por su actuación en autos en el carácter de coapoderados de la recurrente, en la suma de $11.097

    (pesos once mil noventa y siete) para cada uno de ellos y del Dr. A.T. por su actuación en autos en el carácter de patrocinante de la recurrente, en la suma de $55.486 (pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis), las que quedan a cargo del Fisco Nacional,

    teniendo en cuenta a tales fines el monto del litigio, el resultado obtenido y la tarea desarrollada por los profesionales intervinientes en las etapas cumplidas, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley N° 21.839,

    modificada por la ley N° 24.432.

  2. Que, para decidir del modo indicado, el tribunal jurisdiccional administrativo -por mayoría- tuvo en consideración que correspondía desechar los agravios referidos a la nulidad, pues en el caso de autos consideró que el acto apelado fue dictado con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho, es decir, que no sólo se han cumplido con los requisitos de validez sin violarse el derecho de defensa de la recurrente, sino que se han valorado las circunstancias fácticas y jurídicas vinculadas al caso concreto, más allá del acierto o error en que pueda haber incurrido el ente fiscal al apreciarlas.

    Destacó que, “la nulidad por vicios procesales carece de un fin en sí misma, es decir, no tiene existencia autónoma, dado que el derecho procesal es una vía para asegurar la aplicación del derecho de fondo.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sólo procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte, principio que se sintetiza en la máxima ´no hay nulidad por la nulidad misma´, receptado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. Alzada, Sala V,

    6 de junio de 1997 in re “Sosa, M.E.”).

    Finalmente, hizo notar que no correspondía la imposición de costas autónoma, toda vez que la defensa de nulidad no fue interpuesta y tratada como de previo y especial pronunciamiento ni su resolución fue diferida para ser decidida junto con la cuestión de fondo.

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, realizó una exposición resumida de la materia discutida en autos.

    Señaló que, del acto apelado surge que el Fisco consideró que el tratamiento dispensado por la responsable a la incorporación de redes para la distribución de gas que le efectuaron los usuarios del servicio,

    cuya construcción haya estado a su cargo o hayan sido construidas por terceros y luego cedidos a ella para la provisión del servicio, no se ajusta a lo establecido en el impuesto a las ganancias respecto del período fiscal 2001 por haberse constatado diferencias entre los valores asignados contable e impositivamente por la empresa a dichas redes, esto es el importe de las bonificaciones y los respectivos costos de construcción que son los importes efectivamente erogados por los usuarios del servicio público, siendo éstos últimos muy superiores a los primeros.

    Refirió que, en la resolución se hace constar que los costos directos son de incorporación que tiene la sociedad respecto de dichos bienes de uso cedidos, son los incurridos en conceptos de mano de obra por supervisión y por conexión con la red principal, como así también las bonificaciones que el Ente Nacional Regulador del Gas -Enargas-

    determina que debe efectuarle a los usuarios que hayan solventado total,

    o parcialmente, los emprendimientos.

    Por otra parte, destacó que el recurrente argumenta que el tratamiento contable que le asigna a la incorporación de las redes cedidas por terceros se sustenta en la Resolución N°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR