Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Abril de 2023, expediente COM 030026/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MET MOD S.R.L.

C/ ROVELLA CARRANZA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

30026/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268

del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra. M.E.U.(.N.°

3) y Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó Met Mod S.R.L. (de aquí en más, Met Mod),

      promoviendo demanda contra la unión transitoria de empresas (UTE) conformada por R.C.S. (en adelante, R.C., Grupo Farallón Desarrollos Inmobiliarios S.A. (en lo sucesivo, Grupo Farallón) y Vialme S.A. (Vialme) por incumplimiento contractual y reclamando el pago de $ 771.710,34 con más intereses y las costas del proceso (fs. 35/74).

      Además, la accionante también solicitó la devolución de toda la documentación vinculada a la relación contractual que habría unido a las partes,

      específicamente las pólizas de seguro de caución n° 1290152, 1295227 y 1299242, así

      como la restitución de $ 6.539,28, con más intereses, que se corresponderían con los pagos que habría debido efectuar dada la indebida retención de las aludidas pólizas.

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32965475#365967059#20230424091220765

      La actora relató que, el 07.04.2016, las partes habrían celebrado un contrato de locación de obra, a partir de un “modelo de carta oferta para contrataciones mayores”, el cual tendría el carácter de irrevocable.

      Refirió que hizo llegar ese instrumento a la UTE, quien lo habría aceptado mediante la modalidad prevista en la misma, consistente en la realización de un depósito de $ 100 en la cuenta corriente n° 4117-5049-1 del Banco de Galicia, de la cual sería titular.

      Indicó que el contrato se habría desarrollado con normalidad, hasta que la demandada habría incumplido en el pago de las facturas n° A004-00000144, A004-

      00000145 y A004-00000148.

      La accionante expresó que el argumento de la deudora para incumplir su obligación estaría focalizado en la cláusula 3, punto II del Anexo I, en donde estarían detalladas las condiciones legales aplicables a la Carta Oferta.

      También señaló que la deudora habría reconocido su carácter de tal al remitir la CD n° 821611234, en la cual habría reconocido adeudar las facturas n° 144,

      145 y 148, incluso poniendo a disposición el dinero, aunque supeditando la entrega al cumplimiento, por su parte, de una obligación de pago relativa a la seguridad social.

      M.M. calificó de inexistente o, al menos, extralimitada la condición impuesta por la deudora.

      Al respecto explicó que, según el contrato que uniría a las partes,

      mediante la cláusula 3 del punto II se habría obligado a hacerse cargo de los incumplimientos propios y, también, de los de aquellas empresas y/o personas con las que se vinculase contractualmente para llevar a cabo la obra encomendada por la demandada.

      Luego, destacó como cierto que Dincoa Desarrollos Industriales y Constructora en Acero S.R.L. habría sido una de las empresas contratadas y que, la misma, habría tenido un atraso en el pago de las obligaciones previsionales con el personal, llegando incluso al punto de entrar en una moratoria que habría quedado consolidada el 14.02.2017, bajo el número de plan J147656.

      Adujo que la demandada habría tenido conocimiento de ello y que, al respecto, habrían habido numerosos intercambios telefónicos, personales, correos electrónicos y hasta un contrato que daría un marco de acuerdo al diferendo pero que,

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32965475#365967059#20230424091220765

      finalmente, no se habría firmado porque la UTE habría puesto como condición una garantía personal de los socios de Met Mod, lo que lo habría tornado inviable.

      La accionante continuó relatando que, a fin de evitar el litigio, habría remitido el 22.08.2018 una última carta documento, la n° 913100599, en la cual habría emplazado nuevamente a la deudora a la restitución del dinero y, a la vez, remarcado situaciones que justificarían el reclamo:

      Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.

      Nos dirigimos a ustedes por última vez, previo al inicio de las acciones legales pertinentes, con la finalidad de que cesen en la retención indebida del pago de las facturas A0004-000000144, A0004-00000145 y A0004-00000148 en el marco de la Carta Oferta que oportunamente celebráramos. Esto, en virtud de que del texto de su propia misiva (CD N° 821611234), surge que se amparan en el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado texto legal concede un derecho de retención que cesa, que debe ser suspendido, cuando la otra parte cumpla u ofrezca cumplir con la obligación a su cargo.

      Así las cosas, una y otra vez y por distintos medios (es más, hay un acuerdo que finalmente ustedes se negaron a firmar y en el que esta información constaba) se les hizo saber y se acreditó que existía un plan de facilidades identificado como J147656 con el cual claramente, esta parte estaba encuadrada en el artículo precitado al estar cumpliendo con las obligaciones asumidas; por lo que la suspensión de la retención (no pago de las facturas) por ustedes ejercitada debía cesar, en tanto la causa que dio lugar a la excepción de incumplimiento también lo había hecho.

      Por consiguiente, no existe ningún motivo para que ustedes sigan reteniendo el importe de $ 771.710,34 correspondiente a las facturas antes mencionadas, ni ningún otro; cuya restitución con más intereses resarcitorios y punitorios correspondientes, se intima para que sea efectuada dentro de las 48 horas de recibida la presente, sin dejar de tener en cuenta los daños y perjuicios que se hubieren generado por vuestro accionar.

      Motiva también esta última intimación, además de evitar el dispendio que significaría una acción que pareciera de puro derecho; la circunstancia de que se ha evaluado que la perdurabilidad de quedarse ustedes en posesión de este dinero que Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32965475#365967059#20230424091220765

      no les corresponde, podría estar constituyendo eventualmente la comisión de un ilícito por la indebida retención del mismo; por lo que nos vemos compelidos en función del asesoramiento recibido por nuestros abogados penalistas, a hacer reserva de derechos por la situación que se denuncia.

      QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

      .

      La actora narró que no habría obtenido respuesta a la misiva transcripta y que, en este caso, el silencio implicaba el consentimiento. De seguido, afirmó que,

      lamentablemente, no le habría quedado otra opción que incoar la presente demanda.

      Luego, sostuvo que estaríamos ante una retención indebida por parte de la accionada, consistente en retener ilegítimamente el total del importe de las facturas reconocidamente adeudadas.

      Reiteró que las facturas impagas totalizarían la suma de $ 771.710,43 y precisó que, la deuda por cargas sociales de Dincoa, ascendería a $ 252.022,55.

      En este punto, la demandante argumentó que la accionada ni siquiera se encontraría autorizada a retener el último importe mencionado. Agregó a ello que, la deuda por la que habría sido efectuada la retención, habría tenido origen en temas laborales y de seguridad social.

      Seguidamente, planteó que existirían dos situaciones de reclamo viables. La primera, que habría sido la opción ejercida, se basaría en que la deudora no habría tenido ni tendría derecho a retener importe alguno.

      Fundó esa opción, en primer lugar, en la propia cita de la demandada,

      en la carta documento n° 821611234, al art. 1.031 CCyCN.

      Explicó que el aludido artículo rezaría que “el derecho de retención cesa cuando la otra parte cumpla u ofrezca cumplir” y adujo que eso sería exactamente lo que habría ocurrido, en tanto la deudora siempre habría estado en conocimiento de la existencia del plan de facilidades n° J147656, celebrado ante AFIP

      y mediante el cual se habría dado cumplimiento formal a la norma citada.

      La reclamante señaló que tal conocimiento se encontraría acreditado con el intercambio de correos electrónicos habidos entre las partes y con el silencio respecto de la epístola transcripta supra.

      En segundo lugar, M.M. adujo que la Cámara Laboral y también la de Seguridad Social entenderían que la adscripción al Plan de Facilidades de la AFIP

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32965475#365967059#20230424091220765

      no solo dejaría sin efecto la aplicación de las multas de la ley 24.013 sino que, la adopción de aquel, implicaría la regularización de la situación, aun cuando se llevara adelante a través de un extenso plan de cuotas.

      Seguidamente, sintetizó que la deuda objeto de retención se habría originado en temas de seguridad social y que, por el doble motivo expuesto, no sería ajustada a derecho.

      Concluyó que la retención sería injusta, arbitraria e infundada, por lo que debía sentenciarse su restitución, con más los intereses...

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