Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Agosto de 2019, expediente FMZ 033789/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 33789/2016/CA1 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33789/2016/CA1, 33789/2016/CA1, caratulados: “MESTRE, ÁNGEL TOMAS c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 78 y 80, contra la resolución de fs. 71/77 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P., doctora O.P.A., y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 71/77 vta., interponen recursos de apelación la apoderada de la demandada ANSES y el apoderado de la Provincia de S.J., a fs. 78 y 80 respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 81 y 83.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 87/93 se presenta el apoderado de la Provincia de S.J..

En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96.

Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone que la Provincia de S.J., proceda a efectuar una liquidación y un reajuste del haber Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29001639#239073080#20190705121304240 jubilatorio, para lo cual el Estado Provincial ya no tiene facultades, precisamente en virtud de que se ha transferido todo el sistema previsional a la Nación, cuyo organismo habilitado y competente para hacerlo es la ANSES que además, es el organismo que dictó la resolución objeto y motivo del presente proceso judicial, de manera tal que el Sr. Juez impone a través de la sentencia una conducta a la que no está obligada la Provincia de S.J. en aplicación del Régimen actual establecido por el Acuerdo de Transferencia y la legislación que rige en materia previsional.

Por último, se agravia considerando que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación d demandada realizada por la Provincia de S.J..

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su mandante.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, a fs. 96/100 vta. expresa agravios la recurrente ANSES.

En primer lugar, se agravia del reajuste del haber inicial, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95.

Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

En segundo lugar, se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó

en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29001639#239073080#20190705121304240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 33789/2016/CA1 INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Por último, se agravia de la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “Villanustre”.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, a fs. 103 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, liminarmente corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ANSES por cuanto el contenido de sus agravios no se condicen con la sentencia atacada.

Es que, la demandada se queja como si estuviéramos frente a un caso de jubilación ordinaria, adquirida al amparo de la ley 24.241, la cual prevé un índice específico y diversas movilidades. Ello no resulta acertado al presente caso donde el Sr. M. ha adquirido la jubilación al amparo de la ley provincial Nº 4266., correspondiéndole el 82%

móvil, previsto por dicha normativa provincial.

De todo lo expuesto y principalmente de la lectura de la sentencia dictada en autos y los agravios expresados por la parte demandada, surge sin hesitación alguna que no existe correlato entre ambos, por lo que los mismos deben ser desestimados y declarar desierto el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cabe resaltar que la expresión de agravios es un acto de petición que se intenta con el fin de obtener la revocación o modificación parcial del fallo por parte de esta Segunda Instancia. Tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, de manera que sin una debida crítica fundada y clara petición el tribunal está

imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado. No habiendo juicio de apelación corresponde declarar desierto el recurso incoado (conf. F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, p. 835).

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29001639#239073080#20190705121304240 6) La provincia de S.J., al momento de expresar agravios, se queja, principalmente, de tres puntos: a) la falta de legitimación pasiva, b) la ley aplicable y c) las costas.

  1. Respecto de la ley aplicable, de fs. 36 del expte. adm. Nº 052-20-

    10808105-9-146-000001 y 7 y vta. del expte. judicial, obra la resolución por la que el organismo pertinente (Unidad de Control Previsional) acordó a la titular de autos el beneficio de jubilación en fecha 19/11/96, mediante Resolución Nº 0026, conforme las prescripciones del D.. Nº 0097/95, ratificado por ley 6709 y 4266.

    En efecto, de las constancias de autos surge que la demandada recurrente no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina...

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