Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 099422/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 99422/2016

JUZGADO 18

AUTOS: “MESSINGER, A.M. c/ COTECSUD COMPAÑÍA

TECNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora, codemandada C. Compañía Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios, y codemandada U. Argentina S.A., conforme sus respectivas presentaciones digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de diciembre de 2020.

  2. De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere haber sido contratado por la codemandada U. Argentina S.A., bajo la condición de que se encontraría registrado por la codemandada C., quien le abonaría sus salarios. Dice que fue asignado a distintos supermercados, para realizar tareas de promotor, ventas, entre otras,

    por lo que se encontraba incorrectamente categorizado como “Administrativo A”, del CCT 130/75, cuando en realidad, la índole de sus labores corresponde a la categoría de “Vendedor B”. Añade que no se le abonaban las horas extras, ya que su horario de trabajo se extendía desde las 9 a las 15 hs. todos los días, con un franco semanal que correspondía a días jueves o domingos. También, que no se le abonaban los adicionales de convenio correspondientes a su real categoría, que su remuneración se encontraba parcialmente clandestinizada, y que U. concertaba reuniones de ventas, que llegaban a extenderse entre las 12 a las 18 hs. Entre otras consideraciones, denuncia que reclamó por tales irregularidades y omisiones de pagos, que luego formalizó mediante despachos postales, los que fueron rechazados por ambas coaccionadas. Así, frente a tales circunstancias, se consideró injuriado y en situación de despido indirecto. Imputa responsabilidad solidaria a ambas firmas, invocando que en el sub-júdice se configura un supuesto previsto por el artículo 29 LCT.

    Fecha de firma: 21/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El pronunciamiento de primera instancia recepta, en lo sustancial y parcialmente, las pretensiones incorporadas en la demanda. Tal escenario promueve las apelaciones que llegan a la dilucidación de esta oficina.

  3. En primer lugar y por razones de buen método, según las antagónicas posturas asumidas por los contendientes, me abocaré al examen de las quejas de ambas codemandadas, en tanto cuestionan la condena en forma solidaria.

    Y debo señalar que, infelizmente para las pretensoras, los planteos recursivos, a mi juicio, lucen desiertos. En esa inteligencia, me explicaré.

    El juez a quo juzga que las encartadas no logran acreditar (conf. art. 99 LCT) las razones que motivaron la contratación de M. como trabajador eventual. Para arribar a tal conclusión, realiza un minucioso examen de los elementos de prueba colectados, bajo el plexo normativo del artículo 29 de la LCT. Conclusión que, como puede vislumbrarse de la lectura de sendos memoriales, no logra ser adecuadamente rebatida de acuerdo a la dirección revocatoria que propician.

    Ahora bien, en tal marco conceptual y jurídico, se advierte que ninguna de las codemandadas arrima a la causa ningún elemento que autorice a considerar que las tareas que ejecutaba el demandante tenían las características que debe presentar,

    ineludiblemente, una contratación de carácter eventual. Recuérdese que el artículo 99

    citado, establece que “Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

    toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.” (el resaltado me pertenece).

    Desde ese orden, tales presupuestos se advierten huérfanos de todo elemento que justifique la contratación del actor. No se han adunado constancias que autoricen a tener por demostrado que el desempleo del actor se volcó hacia servicios extraordinarios,

    exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, la existencia de un pico de producción ni para cubrir licencias del personal de la planta permanente y efectiva. Se trataba, tal como se desprende de la prueba testifical examinada en el decisorio apelado,

    de servicios ordinarios y habituales, actividades necesarias que normalmente requiere la vendedora de los productos (en el caso U.) en centros de venta de gran Fecha de firma: 21/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 99422/2016

    envergadura, como, por acaso, el supermercado Carrefour, donde fue asignado M..

    En otro aspecto, las críticas que profiere C. se basan en una improcedente pretensión de desentenderse de la responsabilidad que le incumbe, alegando que su firma está legalmente constituida como empresa de provisión de personal eventual. U., a su turno, sostiene que existieron dos causas que motivaron la contratación del demandante a través de C., a saber; reemplazos por vacaciones y licencias, y luego una demanda extraordinaria de trabajo. Empero, como subrayo “ut supra”, tales presupuestos no surgen del material demostrativo colectado en la causa. Por lo demás,

    el argumento que esgrime la apelante desconoce decididamente, el deber que le impone el Decreto 1694/06.

    En efecto, de acuerdo al artículo 6 de dicho dispositivo legal, la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período. b)

    En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor...

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