Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 028595/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28595/2014/CA1

AUTOS: “MESSINA, NICOLAS CHRISTIAN C/ DELTA COMPRESION S.R.L. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, la experta en contaduría critica los aranceles que le fueran regulados, por reputarlos insuficientes para retribuir la labor desempeñada en el sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, mediante la pieza inaugural de las presentes actuaciones, el demandante adujo que hacia el 27/03/03 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la encartada Delta Compresion S.R.L. (desde aquí, “Delta Compresion” a secas), a favor de la cual brindó funciones inherentes a las posiciones de “Líder” y “Supervisor de área”, durante una jornada de trabajo que habitualmente se extendía allende de los lapsos acordados, y a cambio de un haber mensual de $13.200.-. Sostuvo que la relación habida discurrió por los andariveles de la más ordinaria normalidad hasta las postrimerías del año 2012, cuando la patronal comenzó

    a satisfacer su remuneración en forma tardía, con pronunciados retrasos y en múltiples cuotas, en franca inobservancia de los deberes retributivos que el ordenamiento heterónomo coloca a su cargo.

    Refirió que pese a las evidentes complejidades que ello le ocasionaba, toleró tal anómalo proceder durante dilatados períodos, motivado por la necesidad de conservar su empleo y también en base a las promesas de regularización que su hoy adversaria Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    constantemente le transmitía, las cuales -a la postre- resultaron incumplidas. En tal escenario, tras de constatarse parciales atrasos en la satisfacción del salario correspondiente al mes de marzo de 2013, mediante epístola fechada el 9/04/13 procedió a emplazar fehacientemente a patronal con el objeto de que cancele la porción adeudada de dicho período, en un plazo perentorio e improrrogable de 48hs. y bajo apercibimiento de disolver la relación por su exclusiva culpa (v. CD nº352844779). Sin embargo, la requisitoria apuntada devino parcialmente infructuosa a los fines pretendidos, pues la destinataria tan sólo le transmitió que procedería a abonar el saldo remanente “a la brevedad” (v. CD

    nº339624552, cursada el 12/04/13), tesitura que lo dejó sin remedio más que tornar efectiva su advertencia primigenia y denunciar el contrato de trabajo anudado, decisión cristalizada a través de la pieza telegráfica expedida el 18/04/13 (v. CD nº361678757).

    En oportunidad de repeler la pretensión deducida en su contra, Delta Compresion esbozó una minuciosa y tajante refutación con respecto a ciertos extremos fácticos invocados en el líbelo inaugural, con especial énfasis en aquellas postulaciones que configuraron el cimiento basilar de los pedimentos canalizados mediante el sub judice (v. fs.

    30/36vta.). Al esgrimir su versión sobre los hechos medulares del pleito, y en lo estrictamente atingente al escenario empresarial antesala de la desvinculación, relató que hacia el año 2012 comenzó a padecer desventuras en la cobranza de operaciones realizadas a favor de ciertos clientes, aún pese a las diligentes gestiones efectuadas por la sociedad a tales efectos, dilación luego acentuado merced a la significativa demora en la que comenzó a incurrir el organismo nacional de recaudación en el desembolso de reintegros originados por las exportaciones realizadas por dicha parte, como asimismo provenientes del bono fiscal implementado por intermedio del Decreto nº379/01. Expuso que, en complemento a tales dificultades, también comenzó a verificarse una pronunciada merma en el volumen de ventas concretadas, detraimiento -según refirió- atribuible a “variantes económicas que se han producido en nuestro país”, tales como el incremento en los costos reales de producción, notorios aumentos en el costo de los materiales empleados para la fabricación de los productos comercializados y procesos inflacionarios galopantes, entre muchos otros elementos.

    Con idéntica vertiente narrativa postuló que tales dificultades económicas derivaron en la presentación de múltiples pedidos de quiebra por parte de sus acreedores (todos ellos Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    satisfactoriamente repelidos por dicha parte), la necesidad de restructurar los vencimientos de su frondosa deuda financiera y, conforme aquí interesa destacar, “inconvenientes para abonar los salarios, pero no como sostiene… el actor”. En este sentido, hizo hincapié en que “el único atraso durante la relación laboral de 10 años, fue en el mes de abril de 2013”,

    lapso en el cual no tuvo alternativa más que fraccionar en múltiples segmentos la retribución correspondiente al mes de marzo y respecto de la totalidad de su elenco de trabajadores, añadiendo que tales cuotas fueron satisfechas el 11/04/2013, 12/04/13 y finalmente el 17/04/13. Y enfatizó también, con basamento en ello, que el salario antedicho había sido íntegramente cancelado con anterioridad a que el demandante avance en la ruptura de la relación, extemporaneidad que evidencia -con elocuente nitidez- la irracionabilidad del temperamento adoptado por el pretensor.

    Tras relevar las tesituras esgrimida por cada contradictor y escrutar las probanzas recopiladas durante el estadio de conocimiento, la judicante de origen determinó que el demandante logró corroborar el incumplimiento remuneratorio achacado a su empleadora como injuria fundante de la denuncia del contrato, y -con anclaje en ello- dio íntegramente curso a los resarcimientos derivados de tal justificada ruptura.

  2. La empleadora apelante cuestiona tal perfil del fallo apelado y postula, en pro de suministrar anclaje a su pretensión revocatoria, que la magistrada anterior habría omitido sopesar adecuadamente ciertos elementos evidenciarios de indubitable gravitación para elucidar el pleito, específicamente aquella información provista por el HSBC Bank Argentina S.A., como asimismo las referencias brindadas por la cartera administrativa laboral de la Provincia de Buenos Aires en lo atinente al procedimiento preventivo de crisis cursado por dicha firma.

    Hace hincapié, también, en los destacables esfuerzos que habría desplegado a fin de atravesar satisfactoriamente la severa crisis económico-financiera que azoró su estructura productiva, y enfatiza en que mantener las fuentes de trabajo de sus dependientes siempre constituyó la premisa fundamental durante ese periplo, el cual debe...

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