Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 046838/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 46838/2012 - MESSINA MARIO DAVID c/ LUCJU SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo apelan la codemandada L.S.A. a fs. 143/150 y el codemandado K.J.M. a fs. 151/154, mereciendo ambos escritos la réplica del actor de fs. 159/161.

    Asimismo los codemandados objetan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  2. Razones de método me llevan a examinar en primer término el agravio articulado por la codemandada Lucju S.R.L., quien insiste en la producción de la prueba pericial contable e informativa.

    Al respecto cabe señalar que, si bien con posterioridad a que se hiciera saber a las partes que los autos se encontraban a su disposición a fin que hicieran uso del derecho de alegar (art. 94 de la L.O.)

    (fs. 137), la codemandada solicitó la producción de la prueba antes mencionada (fs. 136), lo cierto es dicho pedido fue desestimado por el Juzgado a fs. 137 y que esta última resolución no fue cuestionada oportunamente por los codemandados, por lo que quedó firme y consentida. En consecuencia, en virtud del principio de preclusión (Art. 53 de la L.O.), considero que resulta imposible su revisión en esta instancia. No debe perderse de vista que a los jueces les está vedada la posibilidad de suplir la inactividad de las partes, pues ello implicaría una violación de la garantía de igualdad procesal.

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20060015#159602858#20160816165842999 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. A continuación, trataré los agravios articulados por L.S.A. relativos a que se haya tenido por acreditada la relación de trabajo invocada y a la valoración de la prueba testimonial rendida en autos.

    En cuanto al fondo del asunto, adelanto que a mi criterio las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo no logran modificar la decisión de la Sra.

    Juez de grado, quien después de analizar la prueba testimonial, concluyó que el accionante logró acreditar la relación laboral denunciada en la demanda.

    Sostuvo el actor en el inicio que se desempeñó

    en relación de dependencia para la empresa codemandada en forma totalmente clandestina desde el 7/07/2011, que desarrollaba tareas como ayudante de cocina en el restaurant “Benevento Resto & Café” de martes a domingos de 9.00 a 17.00 Hs., manifestó que percibía una remuneración de $ 3.000.- mensuales fuera de todo registración, cuando de conformidad con la escala salarial correspondiente a la categoría 3 Ayudante de cocina Restaurant A del CCT 389/04 aplicable, debió

    percibir la suma de $ 5.390,28. Afirmó que con fecha 10/04/12 intimó a su empleadora a que aclarara su situación laboral y registrara correctamente el vínculo, que frente a dicho requerimiento la codemandada desconoció la relación invocada y que, en consecuencia, el accionante se consideró despedido.

    Por su parte, la codemandada reconoció ser la concesionaria del Restaurant Benevento, ubicado en la Marina Punta Chica, pero desconoció que el accionante se haya desempeñado para la empresa y manifestó que éste nunca realizó ninguna actividad ni prestó ningún servicio para la misma.

    Es criterio de esta S. que, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20060015#159602858#20160816165842999 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T., esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. (art. 21 de la L.C.T.).

    Concuerdo con la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en la decisión de grado (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), pues entiendo que los testimonios de M. (fs. 97/98), Ramos (fs. 99), G. (fs. 103) y G.C. (fs.

    128/129), más allá de ciertas imprecisiones, han corroborado que el actor prestó tareas en el Restaurant...

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