Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 25 de Agosto de 2016, expediente FRO 023007524/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 25 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

(integrada) el expediente Nº FRO 23007524/2009 caratulado “MEROI, AIDE c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Y considerando que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación –y conjunta nulidad- interpuesto por la actora (fs. 79/81)

    contra la Resolución nro. 1692 de fecha 23 de octubre de 2012 (fs. 76 y vta.) que admitió la defensa de prescripción incoada por la ANSeS y en consecuencia rechazó la ejecución iniciada, con costas a la accionante.

    Concedido el recurso a fs. 83 se corrió traslado de los agravios, el que fue contestado a fs.

    85 y vta., elevándose las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “P.” los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 91) y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs.

    94) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 96).

  2. - Comienza la apelante la crítica del decisorio atacado indicando que aún cuando fuera aplicable la prescripción liberatoria que determina el art.

    4023 del CC, afirma que resulta inconstitucional, en el caso, el plazo no ha operado atento que la accionante adquiere el beneficio en el año 2003 -a raíz del fallecimiento de su esposo- e inicia la presente ejecución en el año 2009, y que así de un simple cálculo numérico surge que no han Fecha de firma: 25/08/2016 transcurrido los diez años dispuestos por ley. Agrega, Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA además, que se efectuó

    Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    un reclamo administrativo, el que fue Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #2879866#159623511#20160825094526736 agregado a la causa, y que indica que la actora nunca ha dejado de reclamar por sus derechos.

    Expresa que conforme el art. 3989 del C.C. la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito de la deuda. En ese sentido afirma que los pagos efectuados en el expediente administrativo pueden considerárselos como un acto interruptivo de la prescripción.

    Agrega que otros tribunales han admitido como tal la nota presentada en sede administrativa cuando ésta no fuera objetada más allá de la procedencia o no del reclamo. En cuanto a la legitimidad del derecho de la viuda cita jurisprudencia que avala su pedido y también un fallo en donde -dice- se ha hecho lugar a un pedido similar pese a haber transcurrido un plazo mayor a diez años entre la liquidación efectuada por ANSeS y el inicio de la ejecución fundado en que el plazo de prescripción comienza a correr desde el fallecimiento del esposo. Relata que en el caso sólo habían transcurrido cinco años y medio entre el fallecimiento y la interposición de la demandada.

    Destaca que la interpretación realizada por el a quo es inconstitucional atento que los haberes previsionales son imprescriptibles como consecuencia de su carácter fundamental expresamente garantizado por la CN en el art. 14 bis, cuando establece los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad de estos beneficios, que ello también surge del art. 82 de la ley 18.037, arts. 88 del texto originario y 80 del T.O. 1974, así como también del art. 1 de la ley 13.561. Expresa en este sentido que la aplicación de la prescripción liberatoria del art. 4023 se encuentra reñida con lo...

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