Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente Ac 100592

PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 100.592 "M., P.J.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 11 de Junio de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de M. condenó a P.J.M. a la pena única de trece años de prisión y doscientos veinticinco pesos de multa, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva de la de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, que se le impusiera en la presente por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por tratarse de mercadería en tránsito y privación ilegal de la libertad coactiva, en concurso real entre sí, y la aplicada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de San Martín, en la causa 570, como autor del delito de entrega de estupefacientes a título oneroso (fs. 107/114 vta., causa 23.550).

    Por su parte, el Tribunal de Casación rechazó por inadmisible el recurso homónimo articulado contra dicho fallo, por haber sido presentado después de vencido el plazo previsto en el art. 451 del Código Procesal Penal (fs. 141/142, íd.).

    Frente a lo así decidido el Defensor de la instancia aludida interpuso el de inaplicabilidad de ley (fs. 1/3 vta. del presente del legajo). En el escrito bajo estudio, controvierte, por un lado, la constitucionalidad de las normas de índole local que limitan la admisibilidad de los remedios extraordinarios de orden provincial en supuestos en que se introducen cuestiones federales. Por el otro, sostiene que el Tribunal de Casación conculcó los derechos constitucionales a la revisión del pronunciamiento condenatorio por un tribunal superior, a la defensa en juicio, al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8 inc. 2 "c", "e" y "h", C.A.D.H.; 14 inc. 3 "b" y "d", 14 inc. 5 P.I.D.C. y P.; 11 y 15 Constitución provincial) y la doctrina legal de esta Corte sobre indefensión.

  2. Al respecto cabe señalar que la vía prevista por el art. 494 –conf. texto anterior ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.- del Código Procesal Penal sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación (conf. doct. Ac. 90.953, 8-IX-2004; Ac. 92.579, 4-V-2005; Ac. 97.464, 13-IX-2006), lo que no se da en el caso de autos en que los planteos se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal -la extemporaneidad del recurso- (conf. doct. Ac. 91.439, 3-II-2005; Ac...

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