Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2011, expediente RP 100592

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 47

P.100.592 - “ M., P. J.R. de Casación”.

///PLATA, 16 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 100.592, caratulada: “M., P.J.R. de Casación”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Que contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a favor de P.J.M. (fs. 168/170), el Defensor de Casación articuló el extraordinario federal (fs. 204/222 vta.).

    1. Como cuestión previa, peticionó que se declare la nulidad del acta de notificación de la sentencia de fs. 115. En tal sentido, argumentó que a dicha diligencia no asistieron las partes y que, por ende, el imputado “nunca fue notificado personalmente...del veredicto y sentencia condenatoria, sin embargo el Tribunal de Casación Penal, declaró inadmisible el recurso que se interpusiera 3 días después de vencido el plazo, entendiendo que el imputado se notificó en la lectura del veredicto y sentencia (notificación ficta)” (fs. 211/vta.).

      En síntesis, postuló que se declare “mal denegado el recurso de casación que en su oportunidad se presentara...y se reenvíe a los efectos de garantizar el derecho a la doble instancia” (fs. 212).

      Subsidiariamente, requirió la inconstitucionalidad del art. 374 del C.P.P. “pues regula la notificación ficta de la sentencia condenatoria, con la consecuente restricción de derechos, como el de recurrir el fallo condenatorio” (fs. 212 vta.).

    2. Respecto al fondo, sostuvo que la falta de pronunciamiento expreso por parte de esta Corte respecto de la cuestión federal oportunamente planteada (violación al derecho de defensa en juicio y revisión del fallo condenatorio por un órgano superior y consecuentemente al debido proceso -arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, arts. 8 ap. 2 "h" de la C.A.D.H. y 14.5 de la P.I.D.C. y P.-) debe entenderse como un fallo implícitamente contrario al derecho federal invocado.

      Establecido ello, calificó a la sentencia de arbitraria “por apartarse de las constancias de la causa, por aplicar al caso la doctrina legal más limitadora de los derechos que se encuentran en juego, por afirmación dogmática y por apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 214). Trajo a colación -entre otros- los precedentes “L.", “P.” “G.”, “G.” y “L.” y cuestionó que se le exigiera al imputado que “manifieste su intención de impugnar, cuando el defensor ya había hecho reserva de recurrir en casación y no se le había notificado personalmente la sentencia condenatoria, con la consecuente violación al derecho de defensa en juicio, al debido proceso y a la doble instancia” (fs. 216 vta.).

      Por otra parte, endilgó arbitrariedad al pronunciamiento de este cuerpo por afirmación dogmática y por apartarse de la doctrina legal más beneficiosa sobre indefensión [en ref. al precedente P. 97.778 “F.” del 19/12/2007] surgida “con...

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