Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente A 73905

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresdeL., G., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.905, "M.O., M.R. contra Municipalidad de La Plata sobre A. por M.. Recurso Extraordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, desestimó el amparo por mora promovido por la parte actora, con costas a la vencida (v. fs. 70/73 vta.).

Disconforme con tal pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 78/87 vta.), cuya concesión fue denegada por la Cámara interviniente con fundamento en la falta de definitividad de la sentencia impugnada (v. fs. 85/90).

Frente a ello la parte actora ocurrió en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 125/129). Por resolución de fecha 4-V-2016, este Tribunal hizo lugar a la queja y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 134/136).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 170) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. La señora M.R.M.O. dedujo amparo por mora, en los términos previstos en el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, contra la Municipalidad de La Plata, en atención a la falta de resolución en tiempo y forma del reclamo tramitado en el expediente administrativo4061-922260/2014, en el que se agregaron otros efectuados en los años 2012, 2013 y 2014, no resueltos, relativos a la inseguridad (automotores abandonados), limpieza de basural, bacheo y luminarias (v. fs. 19/21 vta.). Invocó su condición de vecina directamente afectada y perjudicada por la situación de abandono y de contribuyente.

I.2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata (v. fs. 41/43 vta.) acogió la pretensión deducida. En virtud de la mora acreditada, hizo lugar a la pretensión de amparo y condenó a la demandada a impulsar, dentro del plazo de tres (3) días, el expediente administrativo mencionado y a resolver los reclamos referidos, dentro de los plazos prescriptos por el art. 77 de la ordenanza general 267/80. Ello, previa emisión de los dictámenes correspondientes y de la realización de las medidas preparatorias y de planificación necesarias para el dictado de la resolución que responda a los reclamos planteados (arts. 76, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 48, 50, 71, 77 y 131 y concs., ord. gral. 267). Con costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51, ley 12.008 -según ley 14.437-).

I.3. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, en lo que aquí interesa, revocó el pronunciamiento de grado y desestimó el amparo por mora promovido (v. fs. 70/73 vta.). Para así decidir:

I.3.a. Entendió que la actora no revestía la condición de parte en las actuaciones administrativas, como lo exige el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el caso "...se reporta a una fuente de requerimiento por obras y servicios que se ubica en el contexto del art. 10 del Decreto Ley 7647/70 (art. 10 Ord. Gral 267/80)". Destacó que dicha intervención no superaba el derecho de petición consagrado por el art. 14 de la C.itución nacional, por lo cual el estado comunal no tenía el deber que se le impuso en primera instancia.

I.3.b. Consideró que el mentado art. 10 excluía la situación de la actora de la base de sostén del art. 76 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la ausencia de aquella condición en el trámite administrativo abierto frustró el pedido de pronto despacho, lo cual no obstaba a la legitimidad de su acción de petición ante la autoridad municipal.

  1. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 78/88, la parte actora denuncia violación del principio de congruencia por exceso de jurisdicción y errónea interpretación y aplicación de los arts. 15 y 166 de la C.itución provincial; 10 de la ordenanza general 267/80 y 13 del Código Contencioso Administrativo. También acusa la vulneración de la doctrina de este Tribunal emergente de las causas B. 64.202, "Laluk", sentencia de 16-VII-2003 y B. 64.984, "Verchick", sentencia de 14-V-2003.

    II.1. En primer lugar, se agravia porque la Cámara ha actuado en exceso de jurisdicción por haberse adentrado en un tema precluido, tal como su legitimación para actuar, vulnerando de este modo su derecho de defensa en juicio. Entiende que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia y que resulta arbitraria al desconocer los escritos postulatorios de las partes y quebrantar los arts. 31 incs. 1 y 2, 35 inc. "g" y 76 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo; 266 (aplicable por remisión de los art. 59 inc. 4 y 77 inc. 1, CCA) y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En este marco, arguye que el Tribunal de Alzada ha desconocido el principiopro actione.

    Aduce que la configuración de la infracción legal denunciada queda al descubierto con la simple lectura del escrito de interposición del recurso de apelación de la demandada obrante a fs. 50/54 que, al cuestionar la sentencia del juez de grado, se limitó a sustentar su fundamentación en la ausencia de mora y la innecesaridad de emitir pronunciamiento, ya sea por entender que había respondido el reclamo o porque se encontraba configurado el silencio de la Administración en los términos del art. 16 del Código Contencioso Administrativo, lo que debía entenderse como una respuesta denegatoria. Aclara que la demandada en ningún escrito argumentó la falta de legitimación de la actora para actuar en sede administrativa o judicial.

    Se agravia porque la Cámara, sorpresivamente, introdujo el argumento de la falta de legitimación de la actora, sin que ello le estuviese permitido. Cuestiona también que el tribunal se haya expedido sobre las costas, cuando no formaba parte de la materia de agravio.

    Aduce que no puede soslayarse que el primer valladar que ajusta la labor jurisdiccional del Tribunal de Alzada está dado por los límites que el propio apelante impuso a su recurso y que el órgano de apelación incurre en incongruencia si juzga cuestiones no propuestas o consentidas.

    II.2. Por otra parte, sostiene que la Cámara ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas relativas a la legitimación, vulnerando la doctrina legal, con una concepción incorrecta y extremadamente restrictiva, disociando equívocamente el derecho de peticionar en sede administrativa con la posibilidad de urgir el pronto despacho judicial.

    Entiende que, aun aceptando que la Cámara pudiese oficiosamente expedirse sobre cuestiones no introducidas, la ausencia de legitimación que se basa en el art...

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