Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2017, expediente FMZ 053054720/2010/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53054720/2010 MERLO MERY AMERICA c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 53054720/2010/CA1, caratulados: “MERLO, MERY
AMERICA c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 148/149 y vta. por la parte actora y a fs. 153 por la
demandada contra la resolución de fs. 141/145 y vta., cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts.
268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de
esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio
y votación: D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por ANSES, por la provincia de San Juan y por el actor contra la
sentencia de fs. 141/145, que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a
la Provincia de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días
Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
a los parámetros establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más
los intereses que allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan
en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de
Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación, hizo lugar a la
prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de San
Juan, rechazó los pedidos de inconstitucionalidad peticionados por la parte
actora, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 175/182, expresó agravios la
representante del actor.
Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión
del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el
beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.
Indicó que el pedido de reajuste implicó
mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los
derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.
Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no
es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en
forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82%
móvil del sueldo activo.
Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en
forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.
A continuación se ofende respecto de la prescripción
y también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser
representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del
capital.
Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza
indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que
el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del
dinero.
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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos
aún con la normativa aplicable.
Por último mencionó que las costas debieron
imponerse a la demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso
e hizo expresa reserva del caso federal.
III. Por su parte el representante de la codemandada
Provincia de San Juan expresó agravios a fs. 171/174.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo
dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de
Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,
razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del
Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y
24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora
se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.
Se agravió también por el rechazo de la
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P
(unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de
realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los
requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Finalmente aclaró que no le corresponde
satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su
representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal IV. Por otra parte, a fs. 184, se declaró desierto el
recurso planteado por la representante de Anses por no haber expresado
agravios.
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contestaron los agravios, por lo que a fs. 186 se les tuvo por decaído el
derecho dejado de usar.
VI. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el
agravio respecto al derecho aplicable.
a. De las compulsas de las actuaciones que
tengo a la vista obra la resolución Nº 540/89, dictada el 30/03/1989 por la que
el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó
al titular de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la Ley
4266 y sus modificatorias.
En vista de ello, considero que la cuestión suscitada
en autos resulta sustancialmente...
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