Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 044216/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58270

CAUSA Nº 44.216/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MERLO, JUAN

PABLO C/ LAN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida por despido, viene apelada por la parte actora y por todas las accionadas, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por encontrarlos exiguos.

    Las demandadas cuestionan la sentencia por cuanto hizo lugar a la totalidad de los rubros y montos pretendidos en la demanda y ello -según aducen- a través de una peculiar interpretación de lo dispuesto en el art. 71 de la L.O. y sin analizar la prueba documental ofrecida por la propia parte actora. P., al respecto, que el Judicante de la anterior sede tuvo por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio, los que -en su tesis- contradicen la documental aportada, a lo cual agregan que el Magistrado omitió examinar el acuerdo cuya validez ha sido cuestionada por el actor -quien alegó una inexistente presión para su suscripción- así como valorar el tiempo transcurrido desde la firma del acuerdo hasta su impugnación, la que fue materializada varios meses después. Aluden a lo resuelto en una causa que -según dicen- resulta ser idéntica a la presente y destacan que el Juez de grado tuvo por cierto en forma dogmática que la voluntad del actor se encontró viciada, conclusión ésta que, en su tesis,

    resulta arbitraria, pues responde a un criterio interpretativo del alcance de lo dispuesto en el art. 71 de la L.O. que no se funda en las constancias documentales de la causa. Enfatizan que aproximadamente 200 empleados de LAN ARGENTINA S.A. optaron por no aceptar la propuesta de retiro voluntario ofrecida por la empresa y mantuvieron la relación laboral anudada con su mandante hasta principios de febrero de 2021, de modo que -conforme apuntan- resulta claro que ningún empleado fue obligado a firmar un mutuo acuerdo,

    sino que únicamente se informaron los montos a percibir en concepto de gratificación extraordinaria y los beneficios adicionales Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados a aquellos que manifestaron su interés en conocer la propuesta. Dicen que, en tal contexto, la aceptación del acuerdo por parte del actor no constituyó otra cosa más que una evaluación de su oportunidad, mérito y conveniencia, en tanto que, según aseveran, el plan de retiro voluntario en modo alguno estuvo destinado a encubrir despidos, como lo alega la parte actora en su demanda, sino a ofrecer al personal una salida acordada y autorizada por la legislación vigente,

    cuyos términos fueron negociados con los dependientes con consideración de la situación personal de cada uno. Citan precedentes jurisprudenciales en los que se resolvieron cuestiones de aristas similares a la que se plantean en el presente y, al respecto, sostienen que el acuerdo satisfizo los requisitos formales exigidos en el art 241

    de la L.C.T., a lo cual agregan diversas consideraciones a fin de rebatir los argumentos y hechos expuestos en el escrito de inicio -y que se tuvieron por ciertos en la sentencia recurrida, en virtud de la situación de contumacia procesal en la que se hallan incursas las apelantes- y con base en los cuales el actor sostuvo la existencia de vicios de la voluntad en la suscripción del acuerdo.

    Desde otro ángulo, objetan la base salarial utilizada para el cálculo de los rubros derivados a condena y, en su relación, sostienen que la remuneración adoptada por el Sentenciante incluye rubros no remunerativos que deben ser excluidos de la cuantificación, en tanto que, conforme aducen, no se ajustan al criterio plasmado en el art. 245

    de la L.C.T.

    También critican la procedencia del incremento indemnizatorio establecido en el D.N.U. Nro. 34/2019, en tanto que,

    según señalan, el contrato de trabajo de autos no se disolvió en virtud de un despido incausado, sino en función de un mutuo acuerdo expreso que no genera el derecho a tal incremento. En subsidio,

    cuestionan la constitucionalidad de la normativa citada y solicitan, a todo evento, que se aplique el tope de $500.000.- establecido en el D.N.U. Nro. 39/21.

    Por otra parte, dicen agraviarse porque el Magistrado de la sede de origen admitió la indemnización estipulada en el art. 80 de la L.C.T. y, a su respecto, aseveran que en la especie no están reunidas las circunstancias fácticas invocadas para justificar la condena, en tanto que, según señalan, no cometieron evasión alguna y los certificados acompañados acreditan el cumplimiento de todas las normas regulatorias en la materia. Aducen que la norma referida sanciona el incumplimiento de la obligación de hacer entrega de los certificados al trabajador y no así su entrega eventualmente deficiente,

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    en tanto que, según destacan, el empleador no podría certificar sumas distintas a las pagadas y por las que efectuó las correspondientes retenciones. Añaden que el Sentenciante dispuso la condena en los términos del citado art. 80 de la L.C.T. aun cuando ha quedado acreditado que tales certificaciones fueron entregadas a la actora,

    porque dichas certificaciones no se ajustan a los términos de la sentencia, circunstancia que, conforme alegan, no obsta a que se considere cumplida la obligación legal.

    Asimismo, se quejan porque se admitió el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y, sobre la cuestión, arguyen que en la especie no se configuran los presupuestos para su viabilidad y, a todo evento, pretenden su morigeración porque,

    según exponen, no existió malicia de su parte.

    De igual modo, recurren el pronunciamiento por cuanto hizo lugar a la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la ley 23.551. Sobre este tópico, sostienen que el sublite se configuró la situación contemplada en el art. 51 del plexo legal citado, puesto que LAN ARGENTINA S.A. cesó su actividad en la República Argentina, de modo que la estabilidad gremial no puede ser invocada por el actor.

    Agregan, a todo evento, que en el acuerdo de extinción se hizo constar que la gratificación abonada resultaba comprensiva de los salarios correspondientes al periodo de protección gremial no agotado hasta esa fecha.

    También expresan su disconformidad con la condena solidaria dispuesta en grado, en los términos del art. 31 de la L.C.T.

    Aducen que el J. a quo incurrió en una contradicción, por cuanto refirió que el actor habría prestado servicios para todas las sociedades accionadas y, no obstante, dispuso su condena con base en lo dispuesto en el art. 31 de la L.C.T., lo cual, en su tesis, resulta incompatible con lo anterior. Aseveran que no se acreditó en autos que el actor hubiese prestado servicios para LATAM TRAVEL S.A., LATAM

    AIRLINES GROUP S.A., TRANSPORTES AEREOS DEL MERCOSUR

    S.A., TAM LINHAS AEREAS S.A. y LAN CARGO S.A., puesto que,

    según alegan, el plexo probatorio solo conduce a concluir que el pretensor prestó tareas únicamente para LAN ARGENTINA S.A.

    Sostienen, asimismo, que el a quo llevó a cabo una interpretación errónea del art. 31 de la L.C.T., norma ésta que, conforme aducen,

    condiciona su aplicación no solo a la demostración de la existencia del grupo económico, sino también a la efectiva comprobación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, circunstancia esta última que, según afirman, no ha sido probada en autos. Sobre este Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    tópico, citan precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias que, según estiman, avalan su tesitura.

    En su octavo agravio, protestan porque el Juzgador de la sede de origen ordenó la capitalización de los intereses de acuerdo a lo establecido en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Indican que no existen fundamentos para disponer la capitalización del modo en que se establece en la citada Acta, a lo cual añaden que su aplicación conllevaría a un evidente enriquecimiento sin causa del demandante.

    Por último, apelan lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por cuanto los estiman excesivos.

    A su turno, el actor se agravia porque la sentencia desconoce el carácter salarial del rubro “franquicia de pasajes”. Sobre este punto, destaca que en autos se encuentra fuera de discusión -en virtud de lo normado en los arts. 71 y 82 de la L.O.- que su parte percibía una franquicia de pasajes por la suma mensual de USD1893,

    que fue considerada por el Sentenciante de origen como una “liberalidad”, lo cual -según alega-, importa desconocer que se trataba de una ventaja patrimonial, en tanto que viajar, tanto al interior como al exterior del país, resultaba ser una práctica y un gasto habitual de su parte y su grupo familiar. Añade que lo percibido por el concepto resultaba ser consecuencia misma del contrato de trabajo, pues no existía tal beneficio para quienes no fuesen dependientes de la empresa o su grupo familiar. Sostiene que se trataba de una remuneración en especie, pues consiste en la entrega al trabajador de la “mercadería” que la empresa accionada ofrece al público en general,

    circunstancia que se...

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