Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Junio de 2021, expediente CNT 013591/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13591/2018

JUZGADO Nº73 .-

AUTOS: “MERLO, ADRIAN FLAVIO C/ ENTE NACIONAL DE OBRAS

HIDRICAS DE SANEAMIENTO – ENOHSA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo y despido del actor.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, los peritos psicólogo y contador.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción.

    1. Se queja porque la Sra. Juez “a quo” consideró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo.

      En efecto, no se discute en el sublite que el actor se vinculó con la demandada a través de diversas contrataciones a plazo fijo en los términos del artículo 90 de la LCT.

      En ese sentido, llegó firme a este Tribunal que celebraron contratos de esa naturaleza desde el 01/02/2012 hasta el 31/12/2012 y que, luego, se renovaron anualmente en los años 2013, 2014 y 2015.

      Asimismo, que el 31 de diciembre de 2015,

      estando vigente el contrato de plazo fijo, la demandada decidió dejarlo sin efecto y contratar al actor por tiempo indeterminado.

      Seguidamente, el 31/01/2016 la demandada adecuó las contratación del actor al Decreto 254/15, por lo que decidió dejar sin efecto el contrato por tiempo indeterminado que había celebrado anteriormente con el actor y lo contrató nuevamente mediante un contrato a plazo fijo que fue desde el 1/02/2016 al 31/12/2016, contrato que fue renovado anualmente en el Fecha de firma: 25/06/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      año 2017 hasta que finalmente el accionante se considera despedido por falta de registración adecuada de la relación laboral.

      En principio, cabe señalar que –en virtud del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 14 de la LCT- hay contrato de trabajo independientemente del nomen iuris que las partes le hayan dado o pretender darle a la relación laboral que los une (doct. art. 23 LCT), por lo que los argumentos que la apelante expone en ese sentido se torna irrelevantes sino demostró los presupuestos de admisibilidad de su contratación.

      Asimismo, cabe señalar que se encuentran acreditada la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, por lo que se torna aplicable la presunción del artículo 23 de la LCT respecto a la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre una contratación de otra naturaleza.

      Por lo tanto, era la demandada debía acreditar la procedencia de los recaudos previstos en el artículo 90 de la LCT para justificar la modalidad de contratación del actor; extremos que no se advierten cumplidos en la especie .

      En efecto, el artículo 90 L.C.T establece dos requisitos acumulativos para la alegación de una excepción a la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo que consagra (art. 10 de la LCT). La primera de ellas, es la fijación por escrito del plazo de duración; la segunda, “que las modalidades de la tarea o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”…” (ver SDº 32.702 del 31/8/05 en la causa “K.F. c/ Fundación Poder Ciudadano s/despido” del registro de esta Sala, entre otras).

      Este último aspecto no se encuentra cumplido en el caso ya que el actor fue contratado para prestar servicios profesionales de su incumbencia (abogado y asesor jurídico de la accionada) y no se demostró que tales funciones fueran extraordinarias o excepcionales a la actividad de la demandada.

      A mayor abundamiento, surge del propio reconocimiento de la apelante, que su parte decidió –durante el primer periodo del año 2016-contratarlo por tiempo indeterminado, para que cumpliera con las mismas funciones por la que venía siendo contratado por medio de los contratos de plazo fijo (art. 90 de la LCT); lo que evidencia a las claras que las tareas desarrolladas por aquél no eran excepcionales ni extraordinarias -como plantea en Fecha de firma: 25/06/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 13591/2018

      su recurso- sino permanentes en la actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR