Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 028750/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

28750/2015

MERINO GARUFFI, M.B. c/ WAIPAI SA s PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el letrado patrocinante de la demanda, por su propio derecho y por la mediadora contra la regulación de honorarios de fecha 14/7/2023.-

II) Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá

de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad,

sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó

el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr.

esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).-

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381;

329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7°

del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°;

íd. Esta Sala, 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios”).-

En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso –en atención al momento en el cual fue iniciado y el dictado del auto de apertura a prueba (e independientemente de la época durante la cual se desarrollaron los trabajos profesionales)-, mientras que la restante etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.- Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para las etapas antedichas), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.-

En lo que se refiere específicamente al monto de la retribución, habrá de ponderarse el objeto de las presentes actuaciones, el interés económicamente comprometido, la naturaleza del proceso, su resultado, etapas cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 23, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o.

ley 24.432, y arts. 1, 3,15, 16, 19, 20, 21, 23, 29, 51, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

Dentro de este contexto, se destaca que los agravios del Dr. F. no recibirán favorable acogida.-

Ello así en tanto el Tribunal comparte el temperamento adoptado por el Sr. Juez “a-quo”.- Al respecto esta Sala ha resuelto que la cotización en moneda extranjera es un valor de referencia que sirve, en el caso, para conformar la base regulatoria, y no una operatoria financiera de compra venta de dólares, razón por la cual la cotización no puede ser otra que la oficial (conf. esta Sala en autos “Microsoft Corporation Inc. c/Microker Medical Argentina SRL S/

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

daños y perjuicios” (exp. 55435/2012) del 5/3/2021, “S.N.C.s.ón ab intestato”, expte. 93393/2018, del 09/05

2022, "L.R.O.s.ón ab intestato" expte. 25014

2016, del 20/3/23, "P.S.s.ón ab intestato" expte.

60907/18, del 14/11/2022).-

III) Ahora bien, el Tribunal no puede...

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