Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Julio de 2011, expediente 13.341/2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 13.341/2006 – S.I – LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA

C/ LOGINTER S.A. S/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE

Juzgado Nº 5

Secretaría Nº 10

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 415/416 hizo lugar a la demanda de la empresa aseguradora La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., subrogada en los derechos de Bridgstone Firestone Argentina, y condenó a la firma transportista L. S.A. a abonar a la demandante la suma de $ 88.195,73.- con más intereses y costas, en razón del robo total de la mercadería transportada ocurrido el 21 de diciembre de 2005.

    Para así resolver, el señor juez a-quo ponderó que la obligación asumida por el transportista era “de resultado” y que el mero hecho del incumplimiento hacía presumir la culpa. Por consiguiente, si la parte demandada pretendía liberarse de la responsabilidad, debía probar de modo fehaciente la ocurrencia de alguna de las causales que prevé el art. 171 del Código de Comercio. El magistrado señaló que, si bien el robo a mano armada podía tener el alcance de un “casus”, ello exigía las cualidades de hecho irresistible e inevitable. En tal USO OFICIAL

    sentido, el a-quo concluyó que, en la causa, no existían elementos de juicio para admitir que el transportista había adoptado los recaudos de seguridad que garantizaran apropiadamente la protección de la mercadería transportada. Consecuentemente, condenó a L.S. en los términos de lo reclamado, con intereses a partir de la notificación de demanda y las costas del litigio.

  2. Ese pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 424, cuyo recurso fue concedido a fs. 425. La expresión de agravios corre a fs. 435/436 y recibió la contestación de fs. 438/447. La parte actora también dedujo apelación, que fue concedida a fs.

    427, y fundó su recurso a fs. 433/434.

  3. La empresa L. S.A. solicita la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda expresando los siguientes agravios: a) el a quo no ha admitido la configuración de un caso de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad del transportista, a pesar de las circunstancias que fueron comprobadas; b) la sentencia soslaya la importancia de que todas y cada una de las medidas de seguridad puestas en funcionamiento por la empresa, habían sido acordadas con el propietario de la carga y conformaban el costo de la tarifa para el traslado; y c) el juez hizo una evaluación errónea de las conductas del chofer, que disponía efectivamente de medios de comunicación con el operador de seguridad, pero que no fueron efectivos pues no puede exigirse que el conductor ponga en riesgo su vida al estar amenazado por el delincuente. Según el apelante, no puede soslayarse que el chofer privilegió su seguridad que estaba en peligro frente a las consecuencias económicas del robo y, por ello, no fueron efectivas las prevenciones de seguridad. Aduce que la empresa demandada cumplió con todos los requerimientos y que las circunstancias en que sucedió el siniestro no pueden generar su responsabilidad pues el hecho tiene los caracteres de irresistible e imprevisible, con las consecuencias jurídicas de la “fuerza mayor”.

  4. Por su parte, la actora centró su queja en el momento de la configuración de la mora, dato que es determinante para el inicio del cómputo de los intereses. En tal sentido,

    solicita en sus agravios que se establezca el dies a-quo para la liquidación de accesorios en el “día posterior a la última audiencia de mediación”, ya que, a su juicio, es en ese momento cuando el deudor ha sido debidamente constituido en mora.

  5. En esta instancia no se encuentra cuestionada la legitimación sustancial de los litigantes ni la pérdida por robo de la totalidad de la mercadería transportada por vía terrestre mediante contenedor nº ECMU 918404-0, en ocasión del transporte que utilizó como medio de tracción al camión M.B. 1114, patente VXA 584, y semiremolque tipo contenedor, patente BTM 348.

    Se ha constatado el pago de $ 88.195,73.- por parte de la aseguradora a la empresa Bridgstone Firestone Argentina, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2006, de conformidad con los términos de la póliza 25258 (copia de recibo de indemnización a fs. 103

    y original en sobre). Esta circunstancia dio lugar a la subrogación de la aseguradora en los derechos del dueño de la carga frente al transportista, en la medida de lo abonado (art. 767 del Código Civil, respecto del cual el art. 80 de la Ley de Seguros es su derivación).

  6. Sabido es que la obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual su mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio tiene expresa formulación en el art. 172

    del Código de Comercio, en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito (esta Cámara, S. II,

    Fénix del Norte Cía. Argentina de Seguros S.A. v. Expreso San Miguel SRL s/faltante y/o avería de carga transp. Terrestre

    del 19/12/95; “Júpiter Cía. Argentina de Seguros S.a. v.

    R.M.L.. y otro s/faltante y/o avería de carga trans.terrestre

    del 14/6/2001,

    y muchos otros).

    Esta Cámara ha afirmado desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de la fuerza mayor, cuando concurran los presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor (confr. S. 1, causa 5838 del 15/12/1977; causa 8709...

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