Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 009230/2011/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 9230/2011CA2 La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/ Transporte Garbi e Hijos SRL s/ Faltante y/o Avería de Carga Transporte Terrestre En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El juez de primera instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA y condenó a Transporte Garbi e Hijos SRL

    al pago de la suma de 125.287,52 pesos, con más los intereses establecidos en el Considerando VI y las costas del juicio. Ello, en concepto de repetición por el pago del seguro que la actora efectuó a su asegurada –la firma Kronen International SA- por la pérdida de la mercadería que debía ser transportada por la empresa demandada.

    Para así decidir, tuvo por debidamente acreditado la recepción por parte de la accionada de la mercadería y que el vehículo en el cual se transportaba el cargamento había sido víctima de un robo, con motivo del cual se había producido el faltante. En cuanto a la cláusula de no repetición, invocada por la demandada a los fines de fundamentar la falta de legitimación activa, afirmó que la emplazada no acreditó -como resultaba de su propio interés- ni que la guía de transporte se encontraba en el camión siniestrado, ni tampoco, acompañó contrato alguno que estableciera los términos de la condiciones del seguro de transporte ofrecido. En este punto,

    destacó que -aún en el caso de existir tal cláusula de no repetición-

    sería invalida ya que desnaturaliza las obligaciones del transportista.

    Sentado ello, concluyó en la configuración de los elementos básicos que comprometen la responsabilidad del transportista. Señaló que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte y que la demandada no había demostrado la Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    existencia de ningún eximente de responsabilidad prevista por la ley,

    ni tampoco, la configuración de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito. Afirmó que la cláusula de exención de responsabilidad inserta en la póliza no constituye un óbice al progreso de la acción.

    Finalmente, y en relación a la cuantía del resarcimiento,

    señaló que el dictamen del perito tasador arribó a la conclusión de que los efectos faltantes tienen un valor de reposición de 139.208,35

    pesos y, por ende, juzgó que la acción debía prosperar por dicha suma –descontado el 10% según lo convenido con el asegurado-, lo que arrojaba un total de 125.287,52 pesos, con más los intereses que fijó.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la condenada,

    recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala,

    expresó agravios mediante la presentación realizada el 6 de junio de 2023, los cuales fueron contestados el 4 de julio del corriente año.

    El recurrente plantea los siguientes agravios contra la sentencia apelada:

    1. se desestimó erróneamente la caducidad de la instancia sin fundamento alguno;

    2. el rechazo de la falta de legitimación activa,

      invocando que en autos se demostró la existencia de la guía de transporte la cual da cuenta de la cláusula de no repetición. Por ello,

      afirma que habida cuenta que la aseguradora no puede subrogarse en un derecho más amplio que el que tenía la asegurada (Kronen), la actora no posee vínculo jurídico para reclamar la pretensión;

    3. hace alusión a que –a su entender- se dan los presupuestos del caso fortuito puesto que la póliza de seguro no exige el cumplimiento de medidas de seguridad exigidas; y d) de la interpretación otorgada por el “a quo” a la llamada cláusula de eximición de responsabilidad.

  3. Resulta conveniente señalar que a esta altura está

    fuera de debate que el 16 de diciembre de 2010, Transporte Garbi e Hijos SRL fue contratada por Kronen International SA para transportar por vía terrestre 140 heladeras desde el Parque Industrial de San Luis, provincia de San Luis, hasta el centro de distribución de la empresa Fravega SA, ubicado en la localidad de Montegrande,

    provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Tampoco se encuentra controvertido que en oportunidad de efectuarse el traslado, el vehículo en el cual se transportaba el cargamento fue víctima de un robo, con motivo del cual se había producido el faltante de mercadería. Según se desprende del informe contable, la actora abonó efectivamente a la firma Kronen International SA, la suma de 33.375,45 dólares con fecha 11 de mayo de 2011, en concepto de pago total y definitivo de la indemnización correspondiente a los daños y/o pérdidas sufridas por los productos asegurados. Dicha mercadería se encontraba asegurada en la empresa actora, al amparo de la guía nº 265.774 (ver escrito de demanda,

    documental reservada en sobre nº 4721, pericial de fs. 228/229,

    informes de fs. 211/225 y 236/285, peritaje contable de fs. 331/339).

  4. En primer término, cabe señalar que me ocuparé

    sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN,

    Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077).

    En un independiente orden de ideas, me interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa 6527/17 del 13/6/19; Sala 1, causas 7667/00 del 26/6/18 y 1822/11 del 13/7/18 y sus citas; Sala 2, causa 5106/12 del 19/7/19).

  5. Aclarado lo anterior, trataré los planteamientos de la recurrente, comenzando por el confuso agravio individualizado como punto a) el cual no ha de prosperar pues -además de que resultaría extemporáneo- el juez desestimó ambos planteos de caducidad de la instancia efectuados por la demandada (ver sentencias interlocutorias del 27/6/18 y 14/6/19) y la previsión normativa en la materia (art. 317

    del Código Procesal) determina la inapelabilidad de las antedichas resoluciones.

  6. El agravio atinente al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa (individualizado como b) debe ser Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    declarado desierto, toda vez que la recurrente insiste con la línea argumental en la cual fundó la defensa en la instancia de grado -esto es, la existencia de una cláusula mediante la cual “el contratante y/o el consignatario asumen la obligación de asegurar la carga por su cuenta, cargo y riesgo con cláusula de no repetición contra el transportista por los riesgos y/o daños que pudiera producirse”

    contenida en la guía de transporte que instrumentó el contrato celebrado entre Kronen International SA y el demandado (ver peritaje contable de fs. 331/336, ver esp. fs.335)-, sin hacerse cargo de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia para rechazar la excepción en cuestión. En efecto, nada dice el transportista respecto de la invalidez de dicha cláusula contractual,

    uno de los ejes alrededor del cual el juez de la anterior instancia desestimó el planteo (ver considerando 2 anteúltimo y último párrafo del pronunciamiento apelado). Ello conduce, sin más, al rechazo del agravio que se examina (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Aun cuando se pretenda soslayar la falencia procesal apuntada y colocándome en la posición más favorable a la recurrente,

    es decir admitiendo la existencia de la cláusula en el transporte objeto de estudio -existencia que entendió el señor juez, no fue acreditada en autos- tampoco asiste razón a la demandada en su planteo. Así lo considero, toda vez que los arts. 162 y 172 del Código de Comercio prevén concretamente los eximentes de responsabilidad del transportador terrestre, y es en virtud de dichas normas que carece de validez toda cláusula que estipule otras causales de exoneración o que limite la responsabilidad de modo diverso al autorizado por los arts.

    174, 177 y 178 de dicho cuerpo legal (actuales arts. 1280, 1284 y 1296 del CCyC; Sala 1, causas 697/94 del 28/2/02 y 6905/11 del 2/11

    21; Sala 2, causas 4321 del 9/5/86 y 7033/91 del 19/12/95). Y aun cuando se trate de una cláusula de irresponsabilidad permitida por la ley, aquélla debe ser interpretada con criterio restrictivo (conf. esta Sala, causa 13.990/94 del 31/3/98).

    También debo puntualizar que el legislador ha procurado -por razones de bien público- un régimen de severidad respecto de los transportistas o acarreadores. Ello es así, por lo que establecen tanto el art. 204 del Código de Comercio –que la jurisprudencia ha Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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