Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 038955/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 38955/2016/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 38955/2016/CA1, caratulados: “M.H.E.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79, contra la resolución de fs. 71/77 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 71/77 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 71/77 vta., interpone recurso de apelación la apoderada de la demandada ANSES, a fs. 79, el cual es concedido a fs.80.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 90/92 vta., expresa agravios la recurrente.

En primer lugar, se agravia contra la ultraactividad de las prescripciones de las leyes provinciales ordenada en la sentencia. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

Manifiesta que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29161907#250284922#20191120130555802 Señala que a partir del 1 de enero de 1996 en virtud del Convenio de Transferencia son aplicables las disposiciones de la ley 24.241 y sus modificatorias y 24.463 y los textos legales que pudieran sustituirlo.

A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta a fs. 96 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 11 de estos autos, obra la Resolución Nº 0579 , por el que la Caja de Previsión de la Provincia de S.J. acordó a la titular de autos, el Sr. H.E.M., el beneficio de jubilación Ordinaria , el 14 de marzo de 1996, conforme ley 4266 y 6561 DCTO 059/92 Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada recurrente no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “…

se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29161907#250284922#20191120130555802 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 38955/2016/CA1 que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y...

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