Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Julio de 2023, expediente FPO 003220/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación FPO N° 3220/2022/CA1

sadas, 26 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, por resolución dictada el 13/02/2023 el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y declaró prescriptos los créditos del actor anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo (17/01/2022).

Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por D.M. y condenó a la A.NSE.S. a que dentro de los 15

(quince) días hábiles de quedar firme la resolución pague a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley. 26198 y modif.. Asimismo, estableció que dichas diferencias deberán calcularse a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A.,

impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales del apoderado de la actora.

2) Que, por presentación del 16/02/2023 la demandada apeló lo resuelto. Se agravia la demandada y expresa, la improcedencia de la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en consideración de que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal por tratarse de un beneficio del ex Régimen de Capitalización Fecha de firma: 26/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

que no percibía componente público. Subsidiariamente, solicita se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quede firme la sentencia o en su defecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425. Por último, se agravia de la imposición de los intereses por entender que el organismo previsional no se encontraba en mora.

3) Que, en relación al agravio dirigido a criticar el fondo de lo resuelto en la sentencia recurrida, no se debe perder de vista que el haber mínimo garantizado por el artículo 14 Bis de la Carta Magna es una protección operativa de las jubilaciones y pensiones cuya finalidad es otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia básica y alimentaria. El derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional (Art 16

de la CN).

Cabe señalar que el art. 1 de la ley 26.425 que creó el SIPA, al disponer la unificación del sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional Fecha de firma: 26/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación público, esto en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Por su parte el art. 2 de la norma citada, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Ahora bien, al excluir de la garantía del haber mínimo mediante el art. 125 de la Ley 24241 a los beneficiarios del ex régimen de Capitalización que no reciban el componente público limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, integral e irrenunciable, vulnerando arbitrariamente derechos constitucionales, lo cual debe ser remediado, tal como lo dice el juez en la resolución que aquí se apela, integrando el dispositivo del art. 125 de la Ley 24.241 con el sistema normativo vigente -arts. 7 ley 26.417 y 1º y cctes. de la Ley 26.425 referidos ut supra-.

En efecto conforme lo antedicho, corresponde examinar el art. 125 de la ley 24.241 a la luz del principio de razonabilidad que emerge del art. 28 de la CN por el cual las normas infra-constitucionales no pueden...

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