Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 057383/2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 57383/2011 – “M.H.S. c/YPFS.AM.M. y otros s/Cobro de Sumas de Dinero” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 40 Buenos Aires, Mayo 19 de 2016 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 426 por los Dres. F.R. y A.V., por sí contra la regulación de honorarios de fs. 422/422 vta. y a fs. 437, por los mismos letrados en causa propia contra la regulación de honorarios de fs. 435, concedidos a fs. 435 y y 438 en los términos del art. 244 del Código Procesal, los que fueron recalificados en relación a fs. 460. Se tienen por fundados a fs.

425/427 y a fs. 437, y por contestados por la demandada a fs. 440/444 y a fs. 451/451, respectivamente.-

También se reciben los autos, a los efectos de conocer acerca de los siguientes recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 422/422 vta.:

  1. Deducido a fs. 428 por la actora, por altos, concedido a fs. 435.-

  2. Interpuesto a fs. 430 por la demandada, por altos, concedido a fs. 435.

    Asimismo, para conocer acerca de los siguientes recursos de apelación interpuestos en los términos del art. 244 del Código Procesal, contra la regulación de honorarios de fs. 435:

  3. Planteado a fs. 436 por la actora, por altos, concedido a fs. 438.

  4. Deducido a fs. 439 por la demandada, por altos, concedido a fs. 453.-

    En los recursos interpuestos a fs. 426 y a fs. 437, los letrados de la actora, en causa propia, se agravian por la base regulatoria tenida en cuenta para efectuar las regulaciones de honorarios de fs.

    422/422 vta. y de fs. 435. Cuestiona que para el cálculo de la misma no se tuvieron en cuenta los intereses calculados en la liquidación aprobada a fs. 324/325, confirmada por este Tribunal a fs. 354/357.-

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12907864#153074388#20160519132304117 A tenor del planteo sometido a consideración del Tribunal, cabe destacar que, a los fines de establecer los honorarios de los profesionales que asistieron a las partes durante la tramitación del litigio judicial, la ley de aranceles establece ciertas pautas, que deben ser evaluadas en consonancia con todo el plexo normativo. Si bien el art. 19 de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432) expresa que “se considerará monto del proceso a la suma que resultare de la sentencia o transacción” la norma no establece con exactitud qué ha de comprender dicha suma, quedando de tal manera su determinación a la interpretación del juzgador.

    Al respecto, se observan dos posturas claramente diferenciadas: una que entiende que debe considerarse como monto del proceso, a los fines arancelarios al capital de condena y otra, que deben también incluirse, como base para el cálculo, los intereses siempre que hayan sido reclamados y admitidos por el fallo.

    Si bien, este Tribunal ha considerado anteriormente que los intereses no forman parte de la base regulatoria, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar este criterio, a la luz de las razones que se expondrán a continuación.

    1. - La actividad profesional se presume de carácter oneroso cuando el servicio se halla dentro de las actividades habituales de quien las prestó, excepto en los casos en que conforme las excepciones legales, pudiera o debiera actuar gratuitamente (conf. art. 3 de la ley 21.839 en consonancia con los arts. 1627 y 1871 del Código Civil).

      Si la sentencia contiene una condena al pago de intereses, es obvio que esa inclusión obedece y se corresponde con las pretensiones articuladas en la causa, conforme al principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del Código Procesal).

      Por tanto el reclamo por intereses, al igual que otros que integren la pretensión principal o accesoria demandada en el juicio, requiere necesariamente la intervención del abogado, y es en virtud de su trabajo que son reconocidos en la sentencia, lo cual conlleva a un beneficio económico para su cliente (conf. art. 56 CPCCN).

      Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12907864#153074388#20160519132304117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ese...

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