Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 025534/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 25534/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40485 CAUSA Nº 25.534/2014 - SALA VII – JUZGADO Nº 35 Autos: “MERCADO VIRGINIO ANTONIO C/ FIDEICOMISO COMPLEJO URIBURU S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la citada “Ricdan S.R.L.” contra la resolución de fs. 108/109 que desestimó la defensa de falta de personería opuesta por su parte.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió, de conformidad con lo dictaminado a fs. 107, que la deficiencia de personería que se le achaca al presentante por la accionada, en tanto se habría subsanado con la presentación de fs. 100/101.

El recurrente sostiene que el sentenciante de grado omitió

mencionar en su resolución, que corrido el traslado de la presentación al actor, éste también pidió que se haga lugar a la falta de personería invocada por su parte, a la vez que agita el principio de preclusión del derecho procesal, el de equidad y buena fe.

L., corresponde señalar que en precedentes similares ha señalado esta Sala (S.

  1. 30.305 del 27/02/2009 in re “M.A., R.S. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Rondeau 2.641/53 s/ despido”)

    que los defectos de personería son subsanables por aplicación de lo regulado por el art. 354, inc. 4º del CPCCN, norma que pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento regulado por ella, conforme art. 155 in fine L.O. (en igual sentido ver de esta sala, S.

  2. 27.730 del 14/07/2.006, “M., L. c/B.D.S.A. s/

    despido”).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en su oportunidad que si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamento termina por convertir a esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054; 316:1930; 320:463).

    Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta lo que surge de la documental acompañada 100/101 se desprende que la administradora del F. demandado confirió Poder General Judicial a favor del Dr. M.A.A., para que intervenga en todos los asuntos judiciales y Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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