Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 025285/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25285/2012

AUTOS: “MERCADO, N.V. c/ CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA

E INVESTIGACIONES CLÍNICAS R.Q. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, se alzan Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (en adelante “CEMIC”) y la señora Mercado; la accionante y CEMIC, a su vez, contestan agravios. La perita calígrafa apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora Mercado se desempeñó como recepcionista (CCT 122/75) en la sede de CEMIC

ubicada en Avenida Las Heras 2939, de esta Ciudad, entre el 25/9/2008 y el 8/7/2011. No se discute, tampoco, que el vínculo feneció por despido indirecto, decisión que la pretensora sustentó en el hecho de -supuestamente- haber sido víctima de hostigamiento y persecución tras reintegrarse a sus tareas luego de sufrir un accidente de trabajo el 27/1/2011, situación que -según dijo- se materializó mediante las suspensiones que le impuso su empleadora a fines de mayo -en razón de sus inasistencias- y a fines de junio de 2011 -con motivo de sus llegadas tarde-.

III) Dos son las acciones que articuló la señora Mercado en la presentación inaugural.

Una con fundamento en la ley 24557 -y sus disposiciones complementarias y modificatorias-, que dedujo contra Mapfre ART SA (hoy, Galeno ART

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

SA), y en la cual alegó que en el contexto de las tareas de esfuerzo que dijo haber desplegado para CEMIC -básicamente levantar cajas de gran peso, con historias clínicas-,

el 27/1/2011 sufrió un accidente de trabajo cuando, en lo más alto de un armario, sintió un profundo dolor en su hombro derecho.

Y otra con sustento en el Régimen de Contrato de Trabajo, que dedujo contra CEMIC, en la cual manifestó que, al reintegrarse a sus tareas el 16/3/2011, luego de dicho infortunio, comenzó ser víctima de malos tratos y presiones con el único objetivo de que renunciara, y que, en este marco, fue suspendida de manera arbitraria, lo cual -como apunté antes- fue lo que la condujo a colocarse en situación de despido.

Trataré, en primer lugar, las críticas que giran en torno a la decisión adoptada en el marco del reclamo sustentado en el Régimen de Contrato de Trabajo.

IV) Comenzaré por la que articula la señora Mercado, en la cual cuestiona que la magistrada a quo declarara improcedente la decisión rupturista. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

No hay un solo elemento de juicio que -en la lid- dé

cuenta de que la señora Mercado hubiere sido víctima de hostigamiento, persecución y de presiones dirigidas para que presentara su renuncia.

Y, contrariamente a lo alegado en el memorial, las suspensiones que aplicó CEMIC el 27/5/2011 -con motivo de sus inasistencias entre los días 14 y 26 de ese mes; por un día, a cumplirse el 30/5/2011- y el 24/6/2011 -debido a sus llegadas tarde los días 1º, 3º, 7º, 9º, 11, 14, 16, 17, 21 y 22 de junio; también por un día, el 28/6/2011-, a mi juicio, no constituyen pruebas -ni siquiera indiciarias- del denunciado hostigamiento.

Seguidamente explico por qué.

Si bien -como se apunta en el recurso- en la misiva sancionatoria del 27/5/2011 CEMIC afirmó que la señora Mercado se había ausentado entre el 14 y el 28 de mayo de 2011 -lo cual no era materialmente posible, atento a la fecha en la cual la epistolar se emitió-, lo cierto es que, con posterioridad -en el contexto del intercambio telegráfico-, la ex empleadora ratificó las fechas y remarcó que, en verdad, las inasistencias habían transcurrido entre el 14 y el 26 de mayo de 2011. Esto, sumado a la circunstancia de que la señora Mercado reconoció no haber concurrido a trabajar el Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

17/5/2011 -porque, según dijo, su condición de celíaca se lo impidió-, y entre el 24 y el 26

de ese mismo mes -porque, afirmó, su hija se encontraba enferma-, sin haber demostrado las excusas que ofreció para haberlo hecho, me conducen a decir que la suspensión -

remarco, por un día (el 30/5/2011), es decir, proporcional a las faltas imputadas-, lejos estuvo de constituir un acto persecutorio.

Al responder la sanción del 24/6/2011, aunque la accionante negó haber llegado tarde los días que identificó CEMIC en su carta documento,

reconoció que “las únicas oportunidades en que [se retrasó] no superaron los 5 a 8

minutos”, lo cual es indicativo de que la medida disciplinaria -cuando menos- no se fundó

en un motivo “inventado” como se asegura en el recurso. Además, -y al igual que sucede con la analizada en el párrafo anterior-, tampoco encuentro desproporcionada la suspensión de un día (el 28/6/2011) que se le aplicó por esas supuestas llegadas fuera del horario pactado. Tampoco esta medida, por ende, da cuenta de un accionar calificable como de hostigamiento.

Quiero hacer una consideración adicional.

El artículo 67 del Régimen de Contrato de Trabajo señala que la dependiente puede cuestionar “la procedencia y el tipo o extensión [de la medida disciplinaria] para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos” dentro de los treinta (30) días corridos de que le es notificada. Esta facultad de cuestionamiento -

que no es mera retórica- puede ejercerse ante la autoridad administrativa, o bien en una instancia judicial.

La ley no habilita a la trabajadora a extinguir el contrato por la mera aplicación de una medida disciplinaria, y lo hace por una razón básica:

garantizar el principio de perdurabilidad de la relación laboral (art. 10 de la LCT), que es rector del sistema.

No instó -la señora Mercado- un procedimiento administrativo o judicial para que se morigeraran las sanciones de los días 30/5/2011 y 28/6/2011 o se las dejara sin efecto; sino que eligió calificarlas como actos de hostigamiento, presión y persecución -accionar del cual esas medidas disciplinarias no dan cuenta- y, además, considerarse injuriada y despedida en función de ellas -y del correspondiente no pago del día de suspensión- (ver epistolar del 8/7/2011)-, lo cual no fue válido.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En consecuencia, -y sin dejar de señalar que en nada altera esta decisión el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas a propuesta de la exempleadora; que tampoco dan cuenta de la existencia de hostigamiento-, voto por confirmar la sentencia apelada en tanto declaró improcedente la decisión rupturista y rechazó todos los conceptos que se reclamaron con tal base (art. 499 del Código Civil derogado y 726 del Código Civil y Comercial).

A. seguidamente la crítica de CEMIC.

V) Por lo que antes acabo de exponer respecto de que las sanciones aplicadas por la entidad no se sustentaron ab initio en causales mendaces, en tanto la señora Mercado -básicamente- reconoció los hechos que se le imputaron -aunque ofreció excusas para sus incumplimientos-, se produjo -a mi entender- una inversión de la carga probatoria que situó sobre la trabajadora el deber de demostrar las razones por las cuales no se presentó a trabajar algunos días de mayo de 2011, y que sus llegadas tarde no superaron los 5 u 8 minutos y que fueron oportunamente justificadas. No hay prueba de ello. Propicio, por ende, dejar sin efecto la condena a restituir lo descontado por los días de suspensión, que se le impuso al CEMIC en primera instancia (un total de $127,42).

VI) La información aportada al pleito por Banco Itaú (fs. 335)

es demostrativa de que, una vez finalizado el vínculo, la exempleadora le abonó a la señora Mercado la liquidación final (art. 125 de la LCT). Por ello, voto por dejar detraer de lo reconocido en origen en favor de la reclamante, un total de $2.351,27 -salario por los días trabajados de julio de 2011 ($1.184,95), proporcional de la segunda cuota del SAC de 2011 ($100,64) y proporcional de las vacaciones del mismo año ($1.065,68).

Así, voto por reducir el importe total por el cual progresa la acción sustentada en el Régimen de Contrato de Trabajo a $9.819,72 ($12.298,4149

admitidos en la sede de grado, menos $127,42, menos $2.351,27).

VII) La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601,

2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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