Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 032939/2015

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 32.939/2015/CA2

Expte. Nº CNT 32.939/2015/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 52224

AUTOS: “MERCADO, C.R. c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO

s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 12).

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en la anterior instancia el 01/02/2023

    que dispuso la aplicación del Decreto Nro. 1022/2017 en cuanto a la responsabilidad del Fondo de Reserva, tanto Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT como la parte actora interpusieron sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

    Cabe mencionar que en la resolución de fecha 11/02/2023 se desestimaron los recursos de revocatoria interpuestos por las partes y se concedieron los de apelación interpuestos subsidiariamente.

    Al respecto, si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O., en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.

  2. ) La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art.

    34 ley 24.557) se agravia por cuanto sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 129 LCQ.

    Señala en síntesis que deben suspenderse los intereses eventualmente adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de ART Interacción S.A., es decir hasta el 29/08/2016.

    Por otra parte sostiene que la obligación del Fondo de Reserva se limita a brindar las prestaciones en especie y dinerarias en el marco de la ley 24557 y sus decretos reglamentarias y que el Decreto 1022/17 ha sido dictado dentro de las Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    facultades reglamentarias del PEN siendo claro al referir que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso.

    En efecto los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

    En tal sentido el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses,

    devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.

    Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la LRT son las compresivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago – cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr art. 1 Decreto 1022/2017) deviene aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “B.A.J. c/ Luz ART s/ accidente” de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13).

    Tales conclusiones no se encuentran alteradas con lo dispuesto por el art. 129 de la Ley de Concursos y Q. ya que si bien la misma dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, al contemplar las excepciones señala que no (…)” se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales” sin que del texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente.

    Por el contrario se extrae que con la sanción de la ley 26684, que modificó el art. 129 LCQ, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los Fecha de firma: 03/05/2023

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 32.939/2015/CA2

    intereses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones, compensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta...

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