Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 018792/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18792/2019

AUTOS: MERA, S.D. c/ SINDICATO DE OBREROS Y

EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales presentados en forma digital en sistema Lex 100 con fecha 16/9/2021 y 14/9/2021, respectivamente. También apela el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte en primer lugar que el judicante de la anterior instancia hubiera reputado acreditado que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió, por despido directo, el 23/5/2018. Sostiene que el Sr. Juez de grado no merituó que, tal como sostuvo en el escrito de inicio, la relación finalizó por el despido indirecto dispuesto por su parte, previo a las intimaciones cursadas en debido tiempo y forma que fueron desoídas por su empleadora. Controvierte la conclusión que se efectúa en grado respecto de la recepción de la carta documento del despido dispuesto por la empresa y sostiene que, contrariamente a lo que sostiene el juez de grado, no surge de las constancias de la causa, en especial de la informativa al Correo, que éste hubiera dejado aviso de visita en su domicilio, por lo que su parte jamás tuvo conocimiento de la existencia de dicha misiva ni de su contenido.

Sostuvo la accionante en su escrito inicial que, habiéndosele negado tareas el día 24/5/2018, ese mismo día cursó una misiva a su empleadora a fin de que aclarase su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. En dicha comunicación, asimismo, requirió el pago de los salarios adeudados de marzo y abril de 2018 y de diferencias salariales correspondientes a febrero de dicho año e intimó a su empleadora a regularizar su situación laboral conforme su real fecha de ingreso, categoría y remuneración (arts. 10, 11 y 15 de la ley 24.013), cursando en igual fecha la Fecha de firma: 18/10/2021 comunicación a la AFIP prevista en el art. 11 inc. b) de dicha normativa. Sostuvo que ,ante Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el silencio de su empleadora a dichos requerimientos, el 4/6/2018 hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

Por su parte la accionada sostuvo que con fecha 23/5/2018 notificó a la accionante que, a partir de dicha fecha, prescindiría de sus servicios (razón por la que impidió a la actora el ingreso al establecimiento), mas refirió que pese a haber concurrido el Correo en tres oportunidades nunca pudo hacer entrega de la comunicación del despido,

dejando tres avisos de visita en el domicilio de la trabajadora. Destacó como de mala fe la actitud de la accionante que, en dicha situación, solicitó la aclaración de su situación laboral, por lo que reiteró la comunicación del despido mediante una nueva carta documento.

Conforme se extrae del intercambio telegráfico acompañado por las partes y de las pruebas de informes rendidas tanto por el Correo Oficial como por la empresa OCA, resulta que la misiva resolutoria impuesta por la demandada el día 23/5/2018, fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino,

por causa “no responde” (ver fs. 294). La mencionada entidad agregó que “las copias de los citados envíos que nos hicieron llegar junto con los formularios de acuses de recibos,

concuerdan con los ejemplares obrantes en nuestros registros”, manifestación que lleva a tener por cierta la copia obrante a fs. 285 vta. conforme la cual, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, surge que OCA intentó entregar la misiva en tres oportunidades (28,

29 y 30/5) dejando en todas ellas el correspondiente aviso de visita, hasta que finalmente el día 30/5/2018 la carta documento fue devuelta al remitente. O., asimismo, que la comunicación fue cursada al domicilio denunciado por la misma trabajadora al iniciar la presente acción (Fonrouge 3362 CABA).

Conforme lo hasta aquí expuesto, si bien reiteradamente se ha sostenido que quien utiliza un medio de notificación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando, como en el caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho, era el correcto.

De lo expuesto se extrae que, como sostuvo la sentenciante de grado,

el vínculo se extinguió por despido directo mediante la comunicación cursada por la empleadora con fecha 23/5/2018. Sin embargo, de conformidad a la teoría recepticia, no puede concluirse que el despido causó efecto en dicha fecha, en tanto la misiva recién habría entrado en la órbita de conocimiento presunto de la trabajadora en la primera visita efectuada por el correo que, como surge de la prueba informativa de fs. 285 vta. y 294 se produjo el día 28/5/2018.

En consecuencia, corresponde acoger parcialmente la queja vertida por la accionante y modificar este segmento de la sentencia recurrida, fijando como fecha de extinción del vínculo el 28/5/2018.

Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio que esgrime la Fecha de firma: 18/10/2021

parte demandada, quien controvierte el análisis Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

efectuado en grado de la prueba testimonial Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

rendida en la causa, en base a la cual el judicante a quo tuvo por acreditada la existencia de pagos parciales sin registración. Sostiene la quejosa que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta el hecho de que los testigos que comparecieron a la causa dijeron tener juicio pendiente contra su parte y, en lo que se refiere al monto de la remuneración no resultaron hábiles para acreditar el invocado en el inicio, en tanto mientras F.A. dijeron creer que ascendía a $75.000, V. señaló que era de un poco más de $70.000 y C. y M. manifestaron desconocer a cuánto ascendía el sueldo de la actora.

Adelanto que la queja en cuestión no habrá de tener favorable andamiento, en tanto el recurrente no se hace cargo del argumento central utilizado por el juzgador de grado para reputar acreditado el salario invocado por la trabajadora. En efecto,

el sentenciante tuvo en consideración la prueba pericial contable, al transcribir las conclusiones informadas por el experto, quien sostuvo que “las registraciones en el libro art. 52 de la LCT no incluían parte de los salarios percibidos por la actora. Ello evidenciado por el estado de transferencias por interbanking a la cuenta sueldo de la parte actora abierta al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires” (fs. 276 al punto 1)”.

Agregó el perito y de tal modo fue ponderado por el judicante de grado que “…el accionante percibía sus salarios en parte según registraciones en el libro que ordena el art.

52 y en parte de los salarios no incluidos en dicho libro pero que sí fueron percibidos según surge de las transferencias por interbanking que tuve a la vista. Las registraciones en el libro del art. 52 no son las que resultan de lo que surge de las declaraciones ante AFIP y ANSES que indica el punto pericial” (Fs. 276vta punto 2). De igual modo sostuvo que “debe observarse que en el listado de interbanking figura registrada cuanto menos dos transferencias mensuales, en importes netos una por los salarios netos registrados según el art. 52 de la LCT y otra en cuanto a importes percibidos por la actora por fuera de la registración a las que obliga dicho artículo. Esta situación se mantuvo en forma permanente a lo largo de los dos últimos años no prescriptos del vínculo laboral entre las partes y que también venía reiterándose esta metodología de pago desde antes” (fs. 277

punto 5).

El análisis efectuado por el sentenciante a quo de la prueba pericial contable, elemento probatorio que en el caso devino crucial para reputar demostrada la existencia de salarios no registrados, no fue en modo alguno controvertido por el recurrente (art. 116 L.O.), quien únicamente cuestionó las declaraciones testimoniales pero, reitero, sin hacerse cargo de los dichos del perito contable quien advirtió la existencia de pagos que, pese a ser abonados al actor de manera bancarizada, no constaban en sus recibos de haberes ni en los registros previstos en el art. 52 de la L.C.T.

Lo expuesto me lleva a desestimar la queja vertida por la demandada en dicho aspecto.

Ahora bien, en cuanto...

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