Mera Gomez Lisandro y Otra S/inf.Ley 23737 (cocaina)

Fecha de disposición04 Enero 2007
Fecha de publicación04 Enero 2007
SecciónSegunda Sección - Sociedades
Número de Gaceta31066

Segunda Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.066 10Jueves 4 de enero de 2007

DRO', Legajo Nº 266/06 respecto a RAMÓN ARRIOLA, sin apodos ni sobrenombres, de nacionalidad argentino, Documento Nacional de Identidad Nº 27.581.289, soltero, nacido el 29 de abril de 1978 en la localidad de General San Martín (Chaco), de ocupación changarín; la que dispone:

  1. ) REGISTRAR, agregar el original al expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, cursar las demás comunicaciones correspondientes y oportunamente archivar.- Fdo.: Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARO - Juez de Cámara. Dr.

    VICENTE CONSTANCIO ESPOSITO Juez de Cámara. Dr. VICTOR ANTONIO ALONSO - Juez de Cámara. Ante mí: Dra. SUSANA BEATRIZ CAMPOS - Secretaria - Tribunal Oral en lo Criminal Federal - Corrientes'.Sebastián Avila, secretario.

    e. 02/01/2007 Nº 534.120 v. 08/01/2007 TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE JUJUY ///, la conducta de Daniel Rocha al dominar el traslado de pasta base de cocaína en capsulas dentro de su cuerpo configura el tipo objetivo y subjetivo de transporte de estupefaciente, art. 5 inc. c), ley 23737 en calidad de autor.

    no se encuentra alterado y/o adulterado y que el dígito pulgar derecho inserta en foja -1-- se corresponde con las impresiones dígito pulgar obtenidas del causante'. La situación merece un análisis del fiscal federal que lo lleva a ampliar la instrucción y pedir pruebas, a lo que el Juez decide formar causa por separado.

    Que si bien no se atribuye un hecho delictivo a un nombre, identidad nominal, por el contexto del legajo a que nos hemos referido, estamos sí seguros que la persona detenida con motivo del hecho es la misma indagada y presente en el debate. contra quien se dirigió la acusación, por lo que estamos ante la suficiente identificación física para dictar sentencia. Pero a la hora de evaluar, a los efectos de la reincidencia, el antecedente de condena a 3 años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, art. 5 inc. c) y 29 ter. ley 23737 contra Anastacio Rocha, resuelta por el Tribunal Criminal Federal de Córdoba, el 24.02.1998 (fs. 41, 82 y 91) no tenemos la certeza que sean la misma persona.

    Ello podrá dilucidarse de las investigaciones en el expte. Nº 431/05: 'ROCHA, Daniel Anastacio s/ adulteración de documento' del registro del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, en el cual ' no se indagó ni procesó a persona alguna ' (fs.182, 10.08.2006); en éste legajo , además, se averigua el paradero de Daniel Anastacio Rocha con prontuario Nº 150.000 y con domicilio en Las Bumbunas 3455 de barrio Esther de la ciudad de Salta (fs. 182), datos que no aparecen en el resto de esta causa y referido a Daniel Rocha, surgiendo la posibilidad que sean personas distintas. Por lo tanto hemos de diferir la decisión respecto de la declaración de reincidencia, a las resultas de la investigación en el legajo inmediatamente antes referido. Mas aun cuando es la propia ley la que señala cuando y en que condiciones se adquiere la condición de reincidencia y su omisión, en este caso justificado, no implica desechar el citado estado.

    Que la necesidad de pena llega al limite del mínimo de las penas, dado la naturaleza del hecho y sus condiciones socioambientales: 4 años de prisión y multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), por encontrarlo autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. 'C' de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el art. 12 del Código Penal.

    Con costas.

    Los Sres. Jueces Hugo Savio y Rene Casas, adhieren al voto precedente.

    Por lo expuesto, el TRIBUNAL ORAL CRIMINAL FEDERAL de JUJUY, FALLA:

    1. CONDENAR a quien dice llamarse Daniel Anastasio ROCHA, de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de 4 años de prisión y multa de...

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