Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Junio de 2021

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita471/21
Número de CUIJ21 - 513085 - 6

T. 307, PS. 477/482.

Santa Fe, 23 de junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 178 de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "MENNA, J.M. contra FORTUNASIO, M.D. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - (CUIJ 21-05016424-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513085-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 178 del 28 de agosto de 2019, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario desestimó los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra el auto declarativo de la caducidad de la instancia y su aclaratoria, dictados por la Jueza de grado.

    Contra tal pronunciamiento interpone la demandante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3°, de la ley 7055.

    Aduce en primer término que el fallo carece de fundamentos porque, según afirma, solo aparece expresado el voto de la doctora C. sin que luzca transcripta la opinión del doctor M., seguido de la abstención del doctor Chaumet; de modo que -prosigue- al no constar motivación alguna del segundo vocal, el tercero no podía omitir su juicio.

    Por otro lado sostiene que la Sala confirmó el auto de perención con un ritualismo excesivo y con apartamiento del principio rector en la materia, a tenor del cual -remarca- la caducidad, por ser un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la instancia, debe interpretarse de manera restrictiva y su aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

    En tal sentido asevera que los Sentenciantes han prescindido de computar una serie de actos impulsorios que -según dice- impedían que la instancia perimiera; al respecto expresa que, notificado el auto declarativo del beneficio de pobreza -peticionado con la interposición de la demanda- y solicitada la reanudación del trámite principal, en fecha 18.03.2015 el Juzgado de baja instancia decretó que no se daría curso a la acción hasta tanto se acompañara el acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (art. 130, "in fine", C.P.C.C., texto según ley 13151); menciona que el 30.03.2016 pidió que se oficiara al Centro de Mediación de Rosario a los fines de cumplimentar lo requerido; señala que el 22.06.2016 se acompañó requerimiento de mediación número 6922/2016, el cual llevaba como fecha de recepción el 03.06.2016 y que, según manifiesta, era reiteración del requerimiento...

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