Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Mayo de 2017, expediente FCT 032013542/2010/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, once de mayo de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos caratulados: “M., J. c/ AFIP DGA s/ Contencioso
Administrativo Varios”, Expte. 32013542/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso
de los Libres, Corrientes.
Considerando:
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Que contra la resolución de fs. 25/26 –por la que se rechaza el planteo de caducidad
de instancia, se imprime a la causa el trámite previsto en la legislación aduanera y las normas del
Código Procesal Penal de la Nación –Ley 2.372 remitiéndose los obrados a la Secretaría Penal
en turno para su tramitación y se imponen costas por su orden, la accionada interpone recurso
de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 27/34 vta).
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Rechazado el remedio directo con fundamento en el art. 238 del CPCCN fs 35
concedida la apelación deducida supletoriamente, en relación y con efecto suspensivo a fs. 45, se
dispone la elevación del expediente a esta Alzada (fs. 50).
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Recibida la causa, cursada vista al Sr. Fiscal de Cámara –fs. 52 y contestada a fs. 53,
quedan los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs.54.
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La recurrente esgrime que la decisión emitida por la jueza aquo es inaceptable y
carente de toda lógica considerando que habiendo la magistrada actuante en concordancia con
el dictamen fiscal dado curso a la demanda contenciosa contra una resolución condenatoria por
una infracción aduanera, conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, no puede alrededor de tres años después y con motivo de la oposición de un planteo de
caducidad de instancia formulado por su parte, cambiar el tipo de procedimiento asignado a la
causa.
Que independientemente de que lo resuelto sobre el trámite e indirectamente sobre la
caducidad favorezca o perjudique a su parte, el pronunciamiento dictado viola el principio de
preclusión teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 4, 7 y 350 del CPCCN y el art. 49 de la
ley 2372 y jurisprudencia que transcribe al respecto.
Aduce que al haber operado la preclusión mencionada, ya no resulta válido cambiar el
procedimiento asignado a la causa; resultando inoportuno invocar tanto lo prescripto en el art.
1179 del C. A. como en la resolución interna del Juzgado, de fecha 21/08/11 en la que se
dispuso que a partir del 01/09/11 las demandas contencioso administrativas deben ingresar por
las Secretarías Penales.
Sin desconocer que existen tribunales que fijan el trámite del Código de Procedimiento
Penal, menciona otros que se han pronunciado en favor de que las demandas...
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