Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Abril de 2017, expediente FCT 032013541/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto: Los autos caratulados: “M. J. J. c/ AFIP DGA s/ Contencioso

Administrativo Varios”, Expte. 32013541/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de

Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 22/23 en la que se rechaza el planteo de caducidad

    de instancia, se imprime a la causa el trámite previsto en la legislación aduanera y las normas

    del Código Procesal Penal de la Nación –Ley 2.372 remitiéndose los obrados a la Secretaría

    Penal en turno para su tramitación, y se imponen costas por su orden, la accionada interpone

    recurso de revocatoria con apelación en subsidio –fs. 24/28.

  2. Rechazado el remedio directo con fundamento en el art. 238 del CPCCN,

    concedida la impugnación deducida supletoriamente, en relación y con efecto suspensivo al

    folio 31, se dispone la elevación del expediente a esta Alzada –fs. 38 y sgtes..

  3. Recibida la causa, cursada vista al Sr. Fiscal de Cámara –fs. 42 y contestada a fs.

    43, quedan los autos en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 44.

  4. La recurrente esgrime que la decisión emitida por el juez a quo es irrazonable,

    inaceptable y contradictoria considerando que habiendo dicho magistrado en concordancia

    con el dictamen fiscal dado curso a la demanda contenciosa contra una resolución

    condenatoria por una infracción aduanera, conforme a las normas del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, no puede tres años después y con motivo de la oposición de un

    planteo de perención de instancia formulado por su parte, cambiar el tipo de procedimiento

    asignado a la causa.

    Que independientemente de que lo resuelto sobre el trámite e indirectamente sobre la

    caducidad favorezca o perjudique a su parte, el pronunciamiento dictado deviene arbitrario e

    ilegítimo teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 4, 7 y 350 del CPCCN y el art. 49 de la

    ley 2372.

    Aduce que ha precluído la facultad para cambiar el procedimiento asignado a la causa;

    resultando inoportuno invocar tanto lo prescripto en el art. 1179 del C. A. como en la

    resolución interna del Juzgado, de fecha 31/08/11 en la que se dispuso que a partir del

    01/09/11 las demandas contencioso administrativas deben ingresar por las Secretarías

    Penales, considerando –precisamente la data en la que se inició la presente acción.

    Sin desconocer que existen tribunales que fijan el trámite del Código de

    Procedimiento Penal, menciona las Cámaras Federales que se han pronunciado en favor de

    que las demandas contenciosas en materia infraccional aduanero tramiten conforme a las

    normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    ...

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