Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Diciembre de 2020, expediente CCF 011109/2018/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
CCF 11109/2018 “MENESCARDI, I.S. c/ EDESUR SA Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986”
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.
VISTOS y CONSIDERANDO:
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) Que, contra la resolución del 12 de noviembre de 2020, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la providencia que denegó la formación del incidente de ejecución y declaró que la causa se encuentra terminada, aquélla interpuso recurso extraordinario federal el 30 de noviembre, que fue contestado por EDESUR y ENRE el 3 y 16 de diciembre,
respectivamente.
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) Que la resolución de cuestiones que remiten al examen de temas de derecho procesal -como sucede en autos-, resultan propia de los jueces de la causa y,
por tanto, ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos:
334:852 y 339:1308, entre otros; y esta Sala, en autos Nº 89.701/2017 caratulados:
F.C., A.M. c/ EN-Mº Interior OP y V-DNM s/Recurso Directo DNM
, del 12/2/2019 y sus citas).
-
) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos:
323:1247; 325:2319; 329:5579; entre muchos otros).
Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia suscitada de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; entre otros).
La concreta aplicación de tales pautas al sub lite determina la inadmisibilidad del...
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