Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 081977/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 81977/2016/CA1 “MENEGUZZI, V.G.C. NACIONAL MINISTERIO DE CULTURA S/DESPIDO”. JUZGADO Nº 26.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 31/vta., apeló la parte actora a fs.

    32/45.

    El magistrado de la primera instancia, de conformidad con el dictamen F., declaró la incompetencia del fuero nacional del trabajo, para entender en una relación de empleo público –lo que consideró reconocido por la actora-, dado que en un vínculo de esta especie debe desplazarse la aptitud jurisdiccional del fuero ocupado del derecho del trabajo privado, ante lo previsto por el artículo 20 de la Ley 18345.

    Asimismo, especificó que el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que sus disposiciones no serán aplicadas a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, y que este caso no encuadra en ninguna de las excepciones que las habilite -“1)

    Acto expreso de inclusión; 2) Inclusión en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”-.

    Al respecto, manifestó que la invocación del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto 214/2006, carece de la trascendencia que le adjudica la parte actora, toda vez que el mismo se enmarca en el régimen de la Ley 24.185, y en su artículo 19 establece, que la convenciones establecidas en su marco deben ser interpretados según normas generales de la materia, sin que la Ley de Contrato de Trabajo resulte de aplicación automática. Afirmó que en este contexto, no resulta de aplicación el artículo 2 inc. a) de la LCT. Citó diversos dictámenes del fiscal general del trabajo.

    Por su parte, la apelante, cuestionó la interpretación del artículo 20 de la LO, afirmando que la norma prevé la competencia de la JNT en casos de reclamos individuales de trabajo, con independencia de que sea parte el Estado.

    Afirma que en el caso, no solo existe entre las partes un contrato y relación de trabajo por decidir a favor de la competencia del fuero nacional del trabajo, sino que también surge del análisis de las cláusulas del Convenio Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28939538#181819918#20170619130518803 Poder Judicial de la Nación Colectivo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto 214/06.

    Sostuvo que el Convenio Colectivo de Trabajo, requiere que el juez encargado de interpretarlo, tenga destreza en materia laboral, a fin de interpretar correctamente los alcances del mismo.

    Rebatió la intervención de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, y para ello hizo mención a un fallo de la Sala IV de la Cámara de dicha jurisdicción que aludió al criterio de la CSJN en diversas sentencias -“fallo 307:871, entre muchos otros”-, según el cual “para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fuesen atribuibles”.

    Así, la accionante cuestionó la interpretación que ciñe la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo, a las relaciones laborales en el marco de la Ley 20.744, excluyendo el tratamiento de las regidas por otros cuerpos normativos. A tales efectos, expresó: “si la Ley Nº 18.345 establece la competencia de la JNT para intervenir en conflictos laborales en donde se dirima la aplicación de un convenio colectivo de trabajo, esta será competente independientemente de la norma bajo la cual el convenio haya sido suscripto.”

    Dentro del marco normativo que debe aplicarse, la parte mencionó; el artículo 14bis de la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos Fundamentales, los Convenios nº 100 y nº 111 de la OIT, los principios generales y especiales del Derecho del Trabajo – Ppio del Juez Natural, P. in dubio pro debilis, etc.-, y el CCG homologado según Decreto 214/06.

    Asimismo, solicitó que en caso de no entender procedente su reclamo, las costas sean dispuestas en el orden causado. Citó jurisprudencia que acompaña su criterio.

  2. En un breve relato de los hechos, destaco que la actora ingresó a trabajar bajo las órdenes del actual Ministerio de Cultura (antes Secretaría de Cultura) en calidad de productora en el programa Audiovisual de Creación y Difusión de Contenidos el 1 de diciembre de 2010 hasta fines de 2011. Luego, señaló que a partir del 2012 y hasta el cese, se desempeñó como Coordinadora del Área Técnica del Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA).

    Desarrolló su actividad en la sede de la calle Vera 745, C., y su salario se estableció según la categoría Nivel B, Grado “1” del escalafón SINEP, homologado por el Decreto 2098/08.

    Afirmó, que el vínculo se perfeccionó a través de sucesivos contratos de locación de obra, renovables anualmente y, que a partir del 1 de julio de 2015, lo hizo mediante el régimen de prestaciones de servicios del art. 9 del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25164.

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28939538#181819918#20170619130518803 Poder Judicial de la Nación Asimismo, en cuanto al cese de la relación laboral, expresó que a partir del 10 de diciembre de 2015, con el cambio de autoridades del Ministerio de Cultura, los programas desarrollados por CePIA quedaron desactivados, desmanteladas sus instalaciones técnicas. Asimismo, sus empleados fueron objeto de persecución y discriminación por la identificación que la demandada realizó

    entre la actora y la anterior administración nacional, hasta que, fueron despedidos en un porcentaje mayor al 80%.

    Narró que el 1º de febrero de 2016, cuando se disponía a ingresar a su lugar de trabajo, junto al resto de sus compañeros, se encontraron con las puertas cerradas, sin que autoridad ministerial alguna explicara la situación. Afirma que tampoco hubo un comunicado oficial, y que tardaron aproximadamente 20 días para poder retirar sus pertenencias. Con fecha 22 de febrero se procedió al despido, con la remisión del telegrama Nº 50.

    Enmarcó la relación de empleo con la demandada en la ley 25164, el CCT General para la Administración Pública Nacional Dto. 214/06 y el CCT Sectorial (SINEP) homologado por el Dto. 2098/08.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones.-

    En el caso, la actora señaló que se desempeñó como trabajadora permanente, por cuenta y orden del Ministerio de Cultura (ex Secretaría de Cultura), en el Programa Audiovisual de Creación y Difusión de Contenidos, y luego en el Centro de Producción Investigación Audiovisual (CePIA), bajo el sistema de contratación antes indicado.-

    Definidos todos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes. Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28939538#181819918#20170619130518803 Poder Judicial de la Nación cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    “Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de...

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