Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Mayo de 2022, expediente CAF 052140/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

c Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 52140/2018; M., GRACIELA

MARGARITA c/ EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M., G.M. c/ EN –

AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 52.140/2018,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 6/10/2021, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por M., G.M. contra el Estado Nacional -AFIP- en la cual la citada contribuyente impugnó la Resolución N° 682/2018 (DI CRSS) -del 27/04/2018- que había confirmado su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 30/09/2013 y el alta retroactiva en el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos desde el día 01/10/13.

    Para así decidir, luego de describir los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, dejó sentado que la causa fue declarada como de puro derecho.

    Posteriormente, efectuó un relato de los antecedentes de la litis,

    poniendo de relieve las siguientes circunstancias: (i) la actora, al momento de la exclusión, se encontraba inscripta en la categoría “F” del Monotributo -Locación de Servicios-, la cual establecía un ingreso anual máximo de $192.000; (ii) la inspección actuante determinó que el mes 09/13 la facturación electrónica recibida fue por $ 423.186,26, siendo en los meses 10/13 ($472.119,33), 11/13 ($777.913,44), 12/13 ($680.687,12), 01/14

    ($623.148,92), 02/14 ($182.688,60), 03/14 ($284.799,07), 04/14

    ($291.302,83), 05/04 ($255.541,81), 06/14 ($461.304,06), 07/14 ($

    721.808,68) y 08/14 ($475.484,64); (iii) el tope del costo operativo es 40%

    de $400.000, que equivale a $160.000 para la categoría “I”; (iv) indicó que si bien se tuvo en cuenta los gastos operativos y las facturaciones emitidas a Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    diversos proveedores, se superó ampliamente los límites; (v) por ello, se procedió a labrar el Acta de Exclusión F.8400/L2017025721202,

    comunicándose a la parte actora que se encontraría -prima facie- en la causal de exclusión del art. 20 inc. k) del anexo de la Ley N° 25.565.

    Dejó sentado que el carácter de intermediaria de las agencias de turismo desaparece cuando el servicio turístico es ofrecido a nombre propio, ya sea el agente de viajes prestador directo o subcontratante del servicio brindado. Al respecto, citó el precedente “B., del 2/05/89, de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Concluyó que la contribuyente no justificó su correcta categorización y, tal inconsistencia, se encuentra dentro de la causal prevista en el inc. k) del art. 20 de la Ley N° 26.565, con las consecuencias del art. 21 de dicho ordenamiento.

    Aclaró que la exclusión reviste carácter parcial, pudiéndose reincorporar al Régimen Simplificado -siempre que reúna los requisitos y condiciones previstos- luego de haber trascurrido 3 años desde la fecha de exclusión (cfr., art. 21 de la Ley N° 26.565).

    Finalmente, teniendo en cuenta las particularidades del caso,

    distribuyó las costas por su orden (art. 68, segunda parte del CPCCN).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13/10/2021 a las 14:31 hs., expresó sus agravios el 24/11/2021 a las 11:12 hs., siendo los mismos replicados por la contraria el 02/12/2021 a las 14:48 hs.

    Reproduce los considerandos IX y X de la sentencia recurrida y alega que es arbitraria, en cuanto prescinde -lisa y llanamente- de los hechos probados en autos.

    Se agravia de que el organismo fiscal considera que la actora presta servicios turísticos per se, es decir, no niega que los montos facturados contengan fondos de terceros, pero los atribuye a gastos propios de la actividad.

    Sostiene que el thema decidendum en la presente causa no es -

    como afirma la señora a quo en la sentencia recurrida- si en los montos facturados por la actora pudieron encontrarse inmersas sumas que Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    c Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 52140/2018; M., GRACIELA

    MARGARITA c/ EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA

    correspondían a terceros, pues ello no fue puesto en discusión ni controvertido por el organismo fiscal al momento de resolver la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sino cual es la actividad que desarrolla su mandante -a su entender, intermediación en la prestación de servicios turísticos-, y si resulta razonable lo afirmado por el Fisco Nacional en cuanto “los ingresos facturados por cuenta de terceros incluidos en la facturación de la contribuyente constituyen gastos propios de la actividad que desarrolla”.

    Deja en claro que el organismo recaudador reconoce que “las sumas efectivamente percibidas” por su mandante, a las que alude la juez de grado, no son las que surgen de los montos facturados en los períodos en trato. A tal punto lo reconoce que se empeña en efectuar una distinción entre el “concepto de producido con el de rédito”, es decir, entre lo que factura la actora y lo que gana como retribución, para concluir irrazonablemente en que, para la exclusión en los términos del art. 20,

    inciso k) de la Ley Nº 26.565, hay que considerar “los importes totales obtenidos por las operaciones desarrolladas”, con independencia de la ganancia efectiva. Es a partir de dicha...

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