Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2014, expediente P 106500

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 106.500, "M., W.E. y P., S.D.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 18 de septiembre de 2008, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de W.E.M. y S.D.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de M. que había condenado al primero de los nombrados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma cometido en grado de tentativa y homicidio agravado por sercriminis causay al segundo mencionado a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable de los delitos de amenazas coactivas reiteradas (tres hechos), amenazas agravadas por el uso de armas, violación de domicilio, abuso de armas, sustracción de menor, privación ilegal de la libertad agravada por ser coactiva y la víctima mujer, portación ilegal de arma de fuego de uso civil, robo agravado por el uso de armas cometido en grado de tentativa y homicidio agravado por sercriminis causa, todos ellos en concurso real entre sí. En consecuencia, en cuanto al imputado P., declaró prescripta la acción penal nacida de los delitos de amenazas coactivas reiteradas, violación de domicilio, abuso de armas y portación ilegal de arma de uso civil; también calificó el hecho del cual resultó víctima N.G.G. -sustracción de menor- como impedimento de contacto, y por mayoría, estableció -para ambos encausados- la relación concursal entre los delitos de robo y homicidio en forma ideal; finalmente mantuvo las respectivas penas impuestas en el fallo de grado y las demás declaraciones allí contenidas. Sin costas en esa instancia (fs. 320/334 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 349/387 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 403/404 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 406/422), dictada la providencia de autos (fs. 423) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

El Defensor trae a conocimiento de esta Corte un planteo principal y otros motivos de agravio presentados en subsidio.

  1. En primer término, denunció violado el plazo razonable en el ámbito de tramitación de los recursos, prescrito en el art. 8, ap. 1. de la C.A.D.H., con arreglo a la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 353).

Al respecto aclaró que aunque no llevó el tema ante el órgano de casación, su formulación no resulta inoportuna pues según lo declarado por la Corte federal, debe concretarse desde el momento en que se advierta la existencia de la situación criticada, el que en el caso -a su saber- es el de la interposición del presente remedio extraordinario (v. fs. 353., con cita al pie de página del fallo "B.P., T.S. y S.R., A. s/contrabando").

Indicó que desde la interposición del recurso de casación hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso superior a los cinco años; período en el cual los imputados de autos se limitaron a solicitar la revisión de la condena y a intentar recuperar la libertad (fs. 353 vta.).

Con esta base, abundó en consideraciones relacionadas con los límites temporales de duración del proceso, en función de las cuales postuló que en principio corresponde entender que el plazo máximo razonable en los términos del art. 8.1 de la Convención es el fijado por la ley 24.390, de tres años y seis meses (fs. 355). En esa misma línea de pensamiento, refirió a los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: complejidad del caso, conducta del procesado y diligencia de las autoridades competentes en la conducción del trámite procesal, ocupándose de su relación con el presente caso (fs. 355/358).

Requirió, por tanto, que por vía de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte nacional -con cita, entre otros, de los fallos "M.", "Mozzatti" "Kipperband" y "P."- se declare extinta la acción, por prescripción, en tanto instrumento jurídico adecuado para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo (fs. 358 vta.).

Adelantándose a una posible objeción a la oportunidad del agravio, defendió una postura contraria a la sostenida por esta Corte en el precedente P. 95.302 (sent. del 7 de febrero de 2007) en la inteligencia que mal podría considerárselo extemporáneo cuando la solución pretendida es la extinción de la acción penal por prescripción, instituto de orden público y declarable de oficio (fs. 359 vta./360).

El reclamo no puede ser atendido.

Sin entrar a considerar si es acertado el concepto de fijar para todos los casos como tiempo máximo del proceso el de tres años y seis meses -que el recurrente infiere de la ley 24.390-, lo cierto es que el asunto no ha sido introducido en tiempo oportuno, lo cual ha frustrado el tránsito adecuado de esa pretensión por ante el órgano prioritariamente habilitado a su tratamiento.

En efecto, pronunciada la condena por el tribunal de juicio el 25 de agosto de 2003 y celebrada la audiencia de informes -arts. 456 y 458 del Código Procesal Penal- el 21 de marzo de 2006 (v. fs. 259 y vta.), cuando la defensa además presentó el memorial que luce agregado a fs. 261/265, no hubo en ese interregno ni en el período que siguió hasta el fallo dictado por la casación el 18 de setiembre de 2008, ninguna petición de aquélla en el sentido indicado a fin de excitar la jurisdicción del Tribunal sobre el punto y con el alcance extintivo pretendido.

Las circunstancias apuntadas evidencian que el término aquí invocado había trascurrido antes de emitida la sentencia del órgano intermedio, sin que la problemática del plazo razonable fuera siquiera mencionada, no obstante que según el recurrente ante esa sede se habría consumado la infracción constitucional denunciada (v. fs. 353infiney vta.).

Y ello no se ve desvirtuado por la referencia al precedente "B.P., T.S. y S.R., A. s/contrabando"formulada en nota al pie de la página 353 antes citada, pues lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el considerando 8º del mismo fue, justamente, que el planteo relativo al plazo razonable era extemporáneo pues las situaciones invocadas en la impugnación existían al momento de producirse el alegato, sin que fuera mencionado por la parte en esa oportunidad.

Así las cosas, el embate resulta el fruto de una reflexión tardía que obsta a su admisibilidad bajo los parámetros de excepcionalidad propuestos en la queja, en la medida en que no fue llevado a conocimiento y decisión del tribunal del recurso (conf. P. 101.991, sent. del 26/VIII/2009; P. 100.728, sent. del 5/VIII/2009; P. 102.157, sent. del 15/VII/2009).

La postulación a la cual se acude para soslayar la carga del planteamiento oportuno, de que siendo la prescripción de la acción penal de orden público y como tal declarable aún de oficio, no tiene entidad para enervar lo decidido en punto a su extemporaneidad, puesto que parte de postulados distintos. La solución jurisprudencial dada a la dilación irrazonable a través del instituto de la prescripción de la acción penal, entre otros posibles, posee notas distintas de los presupuestos legales y taxativos establecidos en el Libro I, Título 10 del Código Penal, diferencias de las que el agraviado no se hace cargo (conf. doct. P. 105.646, sent. del 10/VI/2009).

La pretensión de que sea esta Corte la que decida la cuestión originariamente por sí, cuando se nutre de circunstancias acaecidas en la instancia previa, excede el marco de la competencia apelada propia de la vía recursiva deducida (arts. 161 inc. 3 "a", C.. provincial; 494 y ss. C.P.P.; doct. P. 99.504, sent. del 20/V/2009, entre otras).

2.1. A título subsidiario el impugnante articuló los siguientes planteos.

a) Atribuyó arbitrariedad a la sentencia "por indebida fundamentación, al apartarse de los precedentes de [esta Corte] en relación con la aplicación retroactiva de la ley 25.990 en torno a la reforma del art. 67 del C.P., sin brindar fundamentos [para ello], lo que implicó afectación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso sustantivo, contenidos en el art. 18 de la Ley Fundamental" (fs. 361).

Con invocación de la doctrina forjada por este Tribunal a raíz del dictado de la ley 25.990 -según precedentes P. 72.553; P. 77.025; P. 82.562; P. 82.620; P.83.722 y P. 89.201- solicitó, concretamente, la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de impedimento de contacto respecto del imputado P..

En tal cometido, señaló que desde la sentencia de origen había corrido el plazo legal requerido a esos efectos, sin que mediaran actos con aptitud para interrumpirlo; y que, pese a ello y a la similitud de la situación con la configurada respecto de los ilícitos por los que el tribunal revisor declaró prescriptas las acciones pertinentes, no lo hizo en cambio en relación con el delito por el cual aquí peticiona igual solución (fs. 361/364).

b) Mediante el siguiente agravio, el Defensor tildó de arbitrario el fallo en la inteligencia que se valoró prueba en quebrantó de las reglas de la lógica y de la doctrina de la Corte federal sentada a partir del precedente "C.", lesionando así...

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