Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 012184/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12184/2013 - MENDOZA TOLEDO, ROSANA DE LOS ANGELES c/ DINATECH S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 326/331 y aclaratoria de fs. 374, que hizo lugar al reclamo, recurren todas las partes según los escritos glosados a fs. 332/342 (codemandada B.S.A.), fs.

343/344 (actora) y fs. 345/349 (codemandada Dinatech S.A.), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 355/358 (cod. B.S.A.), fs. 359/361 (actora) y fs. 362/363 (cod. D.S.A.), en ese orden.

II- Por razones metodológicas en primer término trataré el planteo de nulidad de la sentencia, articulado por la parte codemandada “Bayton”, adelantando mi opinión, en sentido adverso al apelante.

Digo ello, pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del C.P.C.C.N. y art. 115 de la L.O., no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el primero y pasar a analizar los agravios del quejoso.

Ello es así, en tanto el remedio procesal del art. 115 de la ley 18.345 se encuentra subordinado a la existencia de defectos de forma de la sentencia, circunstancia a la que no se refiere la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada (en igual sentido de la Sala IX que integro “L., M.E. c/

Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/ despido” - SD nro. 24 del 26/6/96 y “T., Sarra Erlinda c/ Instituto Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20539978#186581825#20170824130735313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Olivares SA s/ homologación” - SD nro. 554 del 1/11/96 -, entre muchos otros).

Por dichas razones, sugiero desestimar el planteo de nulidad incoado.

III- Sentado ello me abocaré a la queja intentada por ambas codemandadas en lo que respecta al fondo del asunto, que de prosperar mi voto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió

la pretensión dirigida contra las demandadas, con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia que de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por la actora fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.

Sin embargo, de la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí desplegado, considero que las insistencias de las demandadas no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invocan ni señalan elementos probatorios idóneos que demuestren el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada “Dinatech” que la llevara a acudir a la contratación de la actora a través de “Bayton” (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

En efecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron el invocado “pico extraordinario en la producción de la empresa”, en el Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20539978#186581825#20170824130735313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que la parte demandada “Dinatech” pretendió justificar la contratación de la actora como eventual y demostrar que tal “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente de la misma sin aportar precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación.

Cabe señalar, por otra parte, que el hecho de que la empresa “Bayton” se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales (ver informes del Ministerio de Trabajo de fs. 126/129, 146/147 y 195/199) resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con la actora en el tipo contractual que invocan las accionadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 342/92 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive a la trabajadora a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última.

Y si bien no soslayo que el apelante “Dinatech” aduce en aval de su defensa, que se extrae del informe contable las facturas emitidas por “Bayton”

a su parte por ser proveedor de personal eventual (v.

fs. 216), sin embargo ello por sí sólo, no resulta determinante ni mucho menos a fin de acreditar la relación comercial entre ambas empresas.

Por lo demás, la tesitura que vengo sosteniendo se encuentra también abonada por la prueba testimonial rendida en autos por A. (fs. 219), R. (fs. 226), A. (fs. 227) y Z. (fs. 278)

que fueron contestes en declarar que la actora desde el inicio de la relación laboral realizó tareas administrativas en el call center de la empresa Dinatech y que las órdenes eran impartidas por empleados de la usuaria (v. declaración de Z. y pericia contable a fs. 214).

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20539978#186581825#20170824130735313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Así A. (fs. 219) señaló que: “… conoce a D. es empleada de ella … la actora estaba en un call center que estaba ubicado dentro de D., esto me consta porque la veía. Que mi tarea era administrativa…”. Por su parte...

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