SC Mendoza Sentencia y Concurso del empleador

En Mendoza, a cinco días del mes de setiembre del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 105.635, caratulada: "BALDERAS AMPARO y ots en J° 10743 “BALDERAS AMPARO y OTS. c/ CHIVILCOY GAS SA P/ DIFERENCIAS SALARIALES” S/CAS”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acor-dada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 4/11vta. se presentan AMPARO BALDERAS y LILIANA MERCE-DES CÓRDOBA y por medio de representante, interponen recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada a fs. 553/554 de los autos N° 10.743, caratulados: "BALDERAS AMPARO Y OTS. C/ CHIVILCOY GAS S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES”, originarios de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr tras-lado de los recursos a la contraria, quien a fs 33/36vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 40 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 44 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 45 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

I- ANTECEDENTES:

En la resolución recurrida, la Cámara hace lugar a la excepción de incompeten-cia planteada por la demandada en base a lo normado en los arts. 21, 32, 56 y 57 LCQ y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal entiende que las acreencias de la parte actora recién recobran la facultad ejecutoria, cuando ingresan al pasivo concursal.

En consecuencia se declaró incompetente para intervenir en el caso en la etapa procesal correspondiente a la ejecución de sentencia.

II- RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por AM-PARO BALDERAS y LILIANA MERCEDES CÓRDOBA (fs. 7/11vta.).

Los recurrentes se agravian al considerar que el Tribunal de grado no interpretó ni aplicó correctamente el art. 59 de la LCQ.

Indican que son acreedores laborales y que optaron por no verificar el crédito en el concurso; que no están en el acuerdo preventivo; que cesó el fuero de atracción y que es posible la ejecución de la sentencia ante la Cámara del Trabajo en donde tramitó el juicio.

De las constancias de la causa, y los agravios esgrimidos por las recurrentes adelanto que los mismos no pueden prosperar.

Como previo al análisis conviene repasar la plataforma fáctica y las normas involucradas.

Sobre el primera cuestión, se observa en el expediente que la extinción de la relación laboral se produjo en abril del año 2002, el concurso preventivo de la demandada fue abierto el día 21 de junio del 2002, es decir las acreencias son pre-concursales, la demanda se inició en noviembre del 2002, se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2007, contra dicha resolución la demandada-concursada interpone recursos extraordinarios ante este Tribunal los que fueron rechazados por sentencia de noviembre del año 2008, recibidas las actuaciones por parte del Tribunal de origen (diciembre del año 2008) se ordena- a pedido de la parte actora- que se practique liquidación final por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR