Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente L 116498

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.498, "M., R.M. y otros contra R.H.. S.R.L. y otros. I.. por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 497/512 vta.).

A excepción de los herederos de R.M.M., el resto de los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 527/534 vta.). Concedido en la instancia de origen (v. fs. 535 y vta.), esta Corte, frente a la presentación de fs. 553 y la ratificación personal de fs. 558, tuvo a V.C., A.V., M.L.T., J.L.T., B.A.E., F.J. y Á.L., por desistidos de la impugnación extraordinaria por ellos intentada (v. resol., fs. 567/568).

Sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 579 y vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 584) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por V.C., F.J., A.V., M.L.T., B.A.E., N.A.L.T., J.L.T., Á.L. y R.M.M. (hoy sus herederos E.M.K., H.P.M. y R.M.) contra el coaccionado R.H.. S.R.L. en concepto de salarios adeudados de los meses de junio, julio y agosto, sueldo anual complementario proporcional y vacaciones no gozadas correspondientes al año 2000.

    Rechazó, en cambio, la pretensión de cobro de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245, L.C.T.).

    Finalmente, también desestimó la demanda en cuanto procuraba la condena solidaria de N.E.B. y G.F.R. en los términos del art. 54 de la ley 19.550.

  2. Considerando los alcances de lo resuelto por esta Corte a fs. 567/568, respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 527/534 vta., advierto que la actora N.A.L.T. dirige su impugnación al fallo denunciando la transgresión de los arts. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 23, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4, 5, 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 de la ley 24.432; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, y la doctrina legal que se individualiza.

    1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido. En este sentido, afirma que el pronunciamiento se sustenta en una afirmación dogmática, absurda y arbitraria, cuando concluye que los actores no acreditaron la autenticidad, contenido, envío y recepción de las piezas telegráficas que fueron aportadas junto al escrito de demanda.

      Puntualiza que el juzgador no ponderó la negativa genérica del Defensor Oficial al contestar la acción en nombre de R.H.. S.R.L., y que la indefinida, vacilante y ambigua respuesta formulada por éste no satisface la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos y documentos que fueron incorporados en el proceso.

    2. Por otro lado se agravia de la tasa de interés que el tribunal de grado aplicó al capital de condena.

      Señala que si bien es reiterada y pacífica la doctrina de esta Corte concerniente a que los intereses sobre el capital de condena deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (pasiva), no menos cierto es que la misma no cumple con la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, pues se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, vulnerando los derechos a la justa retribución del crédito debido.

      Afirma que hoy en día la tasa pasiva "es inconstitucional toda vez que no sólo no cumple con su función resarcitoria sino que es irrisoria" (v. fs. 531 vta.). En tal sentido, considera que en atención al carácter alimentario de los créditos involucrados, debería fijarse -al caso- la tasa activa, que es en definitiva la que le garantiza al acreedor obtener el dinero que se le debe.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. Con sustento en las pruebas adquiridas durante la sustanciación del proceso, el juzgador de origen consideró que quedó huérfano de acreditación la autenticidad, contenido, envío y recepción de las cartas documento presentadas por la actora con su demanda, desconocidas por los accionados, entre las que se hallan la presunta intimación para que se aclare la situación laboral por establecimiento cerrado y la supuesta configuración de despido indirecto ante el silencio de la accionada (v. vered., fs. 501 vta./502). En rigor, a criterio del a quo, la parte actora no demostró, a pesar de la carga que le impone el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, que los demandados hubieran tomado conocimiento de la decisión extintiva, pues si pretendió denunciar la relación laboral con justa causa, debió comunicar por escrito, y con expresión suficientemente clara, los motivos en que fundó su ruptura (v. sent., fs. 505 vta./506).

      1. Como fue anticipado, la recurrente formula una inicial impugnación al fallo, afirmando que resultó desacertada y absurda la apreciación que realizó el juzgador respecto de las piezas telegráficas que fueron incorporadas en el proceso. También cuestiona que el a quo no ponderó la indefinida, vacilante y ambigua respuesta del Defensor Oficial al contestar la acción en nombre de R.H.. S.R.L.

    2. Establecido ello, cabe advertir que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria por la accionante La Torre -representado por los rubros reclamados en la demanda que no han prosperado y son motivo de agravio, con más la diferencia proveniente del cálculo de los intereses según la tasa que ordenó aplicar el tribunal de grado y el que habría de obtenerse con arreglo a la que se propone en el recurso- no supera el importe mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -según ley 14.141 (acuerdo 3544)-, razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (conf. L. 113.465, "M.", sent. del 14-VIII-2013; L. 93.692, "Archetti", sent. del 14-III-2012; L. 91.039, "B.", sent. del 3-IV-2008; entre otras).

    3. Resulta oportuno destacar, en consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se...

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