Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Septiembre de 2018

Presidente987/18
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO: N° 645 - T° XXV - F° 348/357.

En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L., C.C. y C.H.ández, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-07012449-9 de la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara, proceso seguido a MENDOZA, NICOLÁS.M., por el que el Sr. Juez en lo Penal Correccional de la 2° Nominación de Rosario, Dr. J.J.é A.ón, lo condena a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo y a quince años de inhabilitación especial para conducir toda clase de vehículos automotores, accesorias legales y costas por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones leves culposas calificadas, Lesiones leves culposas agravadas y lesiones graves culposas calificadas en concurso ideal y homicidio culposo calificado en concurso real (Fallo N° 408 del 05/03/2013).

Deducida apelación contra dicha sentencia a fs. 366/370 e imprimiéndosele el consecuente trámite oral (ley 13.004), se celebró la audiencia respectiva. Oídas las partes conforme surge del acta de fs. 384/386, la cual sintetiza el contradictorio a que habilitaran los extremos que surgen del registro de audio y video, respaldo documental de dicha audiencia a que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., C.C. y C.H.ández en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del Dr. G.L.:

En primer lugar la Dra. M.A., por la defensa del imputado, plantea la insubsistencia de la acción penal por la violación al plazo razonable. Cita y se remite a los fallos de la CSJN "M.;, "P.á" y "Barra". Menciona que el hecho ocurrió el noviembre de 2009, la sentencia recurrida data de marzo de 2013 y fue notificada a la fiscalía en septiembre de 2015 y a la defensa en diciembre de 2015. Dice que luego se presentó recurso de apelación, en febrero de 2016 y recién ahora -en 2018- es la audiencia de apelación. Resalta que pasaron casi 9 años del hecho y que en todo este tiempo M. no se negó a comparecer. Así, sostiene la defensora que existe una injustificada prolongación de los plazos cuando no existió situación de excepción que justifique la demora. Le llama la atención el tiempo transcurrido entre las notificaciones, que es un acto muy simple. Y recalca que no surge del expediente mismo que no hubo circunstancia que hubiera impedido impulsar el procedimiento. Recuerda que ello genera responsabilidad internacional para el estado y que este debe administrar un servicio de justicia efectivo y acorde a principios internacionales. Entonces sostiene que de no cumplirse este principio, se vulnerarían los arts. 8 y 25 de la CIDH. Por ende, la defensa solicita se absuelva a N.ás M.M. de culpa y cargo por insubsistencia de la acción penal, por haberse excedido el plazo razonable, afectando el derecho de defensa y el debido proceso. Deja planteadas las reservas constitucionales provincial y federal.

Sin perjuicio de este planteo, subsidiariamente expresa la Dra. A. los agravios contra la sentencia apelada. La sentencia incurre en injusta y arbitraria valoración de los hechos en relación a la prueba rendida. El magistrado consideró que la acción de M. fue disvaliosa y contraria al deber de cuidado que le incumbía. Cita el concepto de deber de cuidado objetivo que brinda el magistrado. Tilda la afirmación de estar alejada en el tiempo. Cita la obra de Z..

Se queja de que sentencia apelada no tuvo en consideración la versión de Mendoza y hace un relato de la misma. Hubo dos impactos, el primero fue víctima de un daño y no tenía nadie a quien reclamárselo. Al momento del primer impacto se daña el parabrisas de su auto que afecta el campo visual. Avanza en su recorrido y se topa con una loma de burro y un bache y ahí se produce la colisión que trae el resultado fatal. Estas razones deben ser atendidas y refrendadas por los testigos de la defensa.

M. no tuvo la oportunidad de ser juzgado en juicio oral y público y la prueba no pudo ser controlada como hoy lo exigen los estándares del sistema acusatorio.

La defensa se agravia también de que se le exige al acusado una previsión que va más allá de la pericia normal que debe tener un conductor de calle. Aclara que M. no es taxista ni remisero, y no se le puede exigir la misma medida del deber que a un conductor profesional. Esto surge del párrafo 7 de los considerandos.

En el párrafo 8 el magistrado expresa su total acuerdo con la posición del fiscal, descartando la prueba ofrecida por la defensa. Incluso ensaya el juzgador una explicación acerca de la conveniencia de que la gente se desplace por donde lo hacían las víctimas -por la calle, dado que en la vereda había pasto-. Dice la defensora que había otros espacios por donde las personas pueden caminar. No pretende desplazar la culpa hacia las víctimas, sino que se valore esta circunstancia al resolver. María de L. se encontraba sentada al borde de la calle y hay un testigo que dijo que estaba acostada. Es imposible que con el parabrisas roto y luego de haber atravesado un lomo de burro y un pozo, que le hizo perder momentáneamente el control, haya podido ver a María De Luca. Nunca pudo tomar la previsión del deber de cuidado si la hubiera visto. Se queja la defensora de que la sentencia afirmara que M. no vio a la víctima por su propia negligencia.

Respecto de la velocidad, a lo largo de todo el fallo habla de excesiva velocidad y la considera probada por testimonios. Aclara la Dra. A. que no hubo pericia que pudiera determinar la velocidad del auto de Mendoza. Dice que es imposible que su asistido circulara a una velocidad excesiva dadas las condiciones. Y opina que de haber sido así, el hecho hubiera sido una masacre.

También opina que el magistrado reveló un nuevo parámetro objetivo y realizó una afirmación respecto de cuál fue el razonamiento de Mendoza al decir que éste confió en el cuidado que le correspondía poner a los demás y descuidó su propio cuidado. Y se queja en cuanto ello pertenece a la conciencia interna del sujeto.

También se agravia en cuanto el juez opina que hay que aplicarle a M. una "sanción ejemplar" -párrafo 16-. Dice que la ejemplaridad no es la finalidad de la pena que está prevista constitucionalmente. Cree que la prueba debe valorarse equitativamente, teniendo en cuenta los testimonios aportados por la defensa para así arribar a una justa valoración de los hechos y justa medida de la pena.

La defensa plantea también una errónea aplicación de las reglas de concurso. Dice que hubo una unidad de hecho con múltiples víctimas, eso no es pauta para determinar la existencia de un concurso real. La situación en la que se produce el accidente deriva de una misma causa. Explica la defensora que M. embistió a varias personas en un lapso de continuidad que hace inescindible su accionar. Opina que nunca debió aplicarse concurso real entre las lesiones y el homicidio culposo y que deben valorarse los hechos en virtud de las reglas del concurso ideal.

La defensa plantea la errónea e injusta mensura de la pena. Alega que si se aplican las reglas del concurso ideal, el tope de pena es de cinco años. En la sentencia se excede el plazo de la escala penal. Opina la Dra. A. que N.ás M. no es merecedor de una pena máxima, más allá de la multiplicidad de víctimas. Destaca que su pupilo no tiene antecedentes penales y que a lo largo de este tiempo afianzó sus vínculos familiares, se casó y sigue viviendo en la misma casa donde vivía al momento del hecho. Tiene una hija y es sostén de familia. Se pregunta si es justo imponerle una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Entiende que no. En...

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