Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 029421/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº 29.421/2013 Juzgado nº 50

Mendoza, M.B.c.V., G.G. y otros s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Mendoza, M.B.c.V., G.G. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

618/622 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 618/622 acogió la demanda promovida por M.B.M. contra “Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A.”, “Transportes 9 de Julio SAC” y G.G.V., condenándolos en forma concurrente al pago de la suma de Pesos Cuatrocientos Setenta Mil ($470.000) con más los intereses y las costas del proceso e hizo extensivo el pronunciamiento a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro,

    conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra ese fallo se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 636/640, los que no merecieron réplica, la citada en garantía en virtud de los argumentos expuestos a fs.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    642/645, respondidos a fs. 655 y las empresas demandadas de acuerdo a los fundamentos esgrimidos a fs. 647/651, a los que se adhirió el codemandado V. a fs. 653, y fueron contestados a fs. 663/664.

    El hecho que dio motivo a este proceso sucedió el 17 de agosto de 2012 a las 10:20 horas aproximadamente cuando la actora abordó el colectivo interno 208 de la línea 181, dominio DRH

    560, utilizado por la empresa “Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A.”, de propiedad de la firma “Transportes Nueve de Julio SAC”. De acuerdo al relato del escrito introductorio, luego de que la accionante pasara la tarjeta SUBE por el lector y estando ya en marcha el colectivo, el demandado V. pegó un volantazo hacia la izquierda, lo que provocó que saliera despedida por la puerta de acceso al ómnibus y cayera sobre el asfalto, padeciendo diversas lesiones por las que aquí reclama.

    La jueza de grado, luego de tener acreditado el hecho con sustento en la prueba colectada tanto en la causa labrada en sede penal como en estas actuaciones, hizo lugar a la demanda de que se trata por no haberse acreditado ninguna de las eximentes previstas por el art. 184 del Código de Comercio, en que encuadró

    jurídicamente el caso. Ninguna de las partes cuestiona esta solución.

    La parte actora se queja de los montos concedidos por “incapacidad física”, “incapacidad psicológica” y “daño moral”, por estimarlos reducidos. Por su parte, la citada en garantía se agravia de las sumas adjudicadas por “daño físico” y “daño psicológico” por considerarlas elevadas y de la tasa de interés estipulada, mientras que los demandados comparten esta última crítica y objetan la totalidad de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, por entender también que fueron fijados de modo excesivo.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos indemnizatorios resulta aquella Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. El juez de grado otorgó en concepto de “daño físico” la suma de Pesos Trescientos ($300.000), criticada por la accionante por considerarla reducida, de conformidad con el monto asignado por punto de incapacidad. La aseguradora, por su lado,

    entiende que aquélla resulta exagerada y que el pronunciamiento aparece arbitrario, ya que se basa en un informe pericial que no dio adecuada respuesta a su impugnación. Finalmente, la crítica de los demandados se funda en la ausencia de expresión de los parámetros utilizados por el juez para la cuantificación.

    Considero que le asiste razón a la parte demandada, ya que la sentencia de grado adolece del defecto señalado respecto al método utilizado para arribar a la suma mencionada y por ello entiendo que resulta necesario explicitar los parámetros que se utilizarán para la fijación de esta partida indemnizatoria, los que servirán para analizar la corrección del monto asignado, tal como se efectuará seguidamente.

    Sin embargo, antes de avanzar debo puntualizar que sólo lo expuesto en el párrafo que antecede –con la consecuente dificultad que genera a las partes al momento de agraviarse- y el criterio amplio que aplica este Tribunal en resguardo del derecho de defensa me lleva a tratar la queja expuesta por la parte actora, que se encuentra al límite de la deserción, ya que sólo manifiesta su desacuerdo y trae a colación precedentes de otra jurisdicción para avalar su postura relativa a lo reducido del monto adjudicado por cada punto de incapacidad, sin advertir que este fuero no aplica tarifación Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    alguna. Aún así, lo cierto es que con el método que propone y de acuerdo al valor que surge del fallo que transcribe ($3.000 por unto de incapacidad –ver fs. 638-), el resultado sería prácticamente el mismo al que se arribará con el método de cuantificación que utiliza este tribunal, como ser verá infra.

    Pues bien, tal como se indica en la sentencia en crisis, el perito médico designado de oficio luego de la revisación de rigor y de analizar tanto las constancias obrantes en autos, como los estudios médicos que encomendó, informó que la acciónate sufrió

    politraumatismos que le produjeron TEC, síndrome de latigazo cervical, luxación de hombro derecho y fractura de pelvis,

    concluyendo que quedaron como secuelas del accidente una cervicalgia, mareos, limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho con ruptura de los tendones del supraespinoso e infraespinoso, tendinitis subescapular y lesión del labrum glenoideo,

    dolor en pelvis y lumbalgia, estimando una incapacidad total del 32,6%, discriminada del siguiente modo: 19% por la limitación...

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