Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente A 73668

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.668, "Mendoza, M.T. y ot. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia -en lo que aquí interesa- por la cual se hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 56 segundo párrafo y 57 de la ley 11.761 y su inaplicabilidad a las actoras (fs. 480/486).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 502/507), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 511/512.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 542) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El a quo confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 55, 56 segundo párrafo y 57 de la ley 11.761.

    Para decidir de ese modo, siguió la doctrina sentada por este Tribunal, por mayoría, en las causas I. 1985, "Gaspes", sent. del 26-V-2005; I. 1904, "M.", sent. del 8-III-2006 e I. 2024, "Velurtas", sent. del 10-VI-2009.

  2. Ante ello, el recurrente aduce que no pudo acreditarse en autos que la aplicación de la movilidad emergente de las leyes 11.761 y 13.364 resulten confiscatoria para los haberes que percibe el actor. Destaca que no existe un derecho al mantenimiento de las leyes resultando insuficiente el argumento tendiente a considerar el monto del haber como un derecho adquirido bajo la vigencia de la ley de cese.

    Expresa que la garantía de la no confiscatoriedad en la reducción de haberes previsionales o de no afectación de la referida movilidad, solo puede determinarse y decidirse en la medida que se acredite una privación patrimonial que supere...

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