Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 009427/2022

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9427/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 9427/2022/CA1, caratulado: “MENDOZA, Manuel

María y otro c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario

del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de

apelación deducidos a fs. 68 y 69, contra la resolución de fs. 62/67.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por

M.M.M. y L.E.L., declaró la inconstitucionalidad del art.

79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según

Decreto N° 824/2019), normas complementarias y reglamentarias de la misma, como

también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la ley 27.617, y ordenó a la

Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma

alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora

las sumas retenidas por tal concepto desde la interposición de la demanda y mientras le

hayan sido descontadas, con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la

fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa

efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y

una tasa de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución

N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con

lo resulto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN), y difirió la regulación

de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicho decisorio apeló la parte actora a f. 68, y a fs.

82/86 presentó memorial, solicitando se revoque el pronunciamiento en lo que es

materia de agravios.

Los motivos de agravios se sintetizan en: a) relación a las

costas, entiende que en esta materia rige el principio objetivo de la derrota consagrado

en el art. 68 del CPCCN, en el que se establece que la parte vencida en el juicio deberá

pagar los gastos de la contraria. Menciona que si bien el artículo hace una excepción,

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aquí no se dan las condiciones que justifiquen dicho apartamiento, ni los recaudos

establecidos por el art. 70 del CPCCN, reservados para el caso de allanamiento.

Sostiene que no resulta jurídicamente válido eximir al Fisco de las costas derivadas de

su situación de perdidoso, eximición que pudo haber sido concedida si se allanaba a la

pretensión de sus mandantes al contestar la demanda. En consecuencia, solicita se

revoque lo resuelto en materia de costas y se disponga su aplicación a la demandada

vencida. b) Que, en lo referente a la tasa de interés que ordena aplicar, sostiene en

demanda fue solicitada que se aplique la tasa activa de Banco Central de la República

Argentina. Que, la tasa fijada por el MECON, en el actual contexto económico, afecta

el derecho de propiedad de sus mandantes. Indica que la tasa de interés que

corresponde aplicar no es otra que la activa, máxime teniendo en cuenta que el Fisco –

USO OFICIAL

por la mecánica de liquidación a través de anticipos–, ha percibido las retenciones

antes del vencimiento de la obligación, generando un beneficio a su favor por el paso

del tiempo que luego verá extendido hasta la efectiva devolución y abonando en

compensación una tasa de interés por debajo del valor mensual de depreciación que

sufre la moneda.

3ro.) Por su parte, apeló la parte demandada a f. 69, y a fs. 71/81

presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de

agravios, y se imponga las costas a la parte actora.

Sostuvo los agravios que se enumeran a continuación: a) En

primer lugar, en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que

encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena. b) Afirma que las normas

jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad. Que

los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito

alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y

el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes

jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo

cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley

sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción

agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados

definidos en el art. 125 de la ley 24.241. Indica que esta afirmación se encuentra

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ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8

que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también

se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos,

con lo cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma. c) Que resulta

inaplicable los antecedentes del caso G., con los antecedentes de esta causa, que se

trata de un caso diferente. Concretamente, refiere que el mencionado caso difiere del

presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la

parte accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d)

Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo

recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes

análogos. e) Refiere que la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la

USO OFICIAL

suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f)

Finalmente, cuestiona que, la sentencia impugnada ordena la devolución del impuesto

sin reparar que nos encontramos –en este punto– frente a un reclamo de repetición de

tributos que encuentra su cauce en la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683,

norma cuya aplicación y constitucionalidad no han sido cuestionadas por la parte

actora ni tratada en la sentencia. Por lo que, resultaría improcedente condenar a su

mandante a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin

concurrir previamente a la Administración, pues éste resulta el ámbito propicio para el

análisis completo del caso.

4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

88/91 y 92/97).

5to.) Previo a entrar a resolver, resulta oportuno destacar que los

jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las

argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas

que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

6to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

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el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la

ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

7mo.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

USO OFICIAL

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando...

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