Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Agosto de 2019, expediente CNT 037252/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 37.252/2010 “MENDOZA, H.G.C.C.D.R. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 859/882), que acogió en lo principal el reclamo inicial, tanto del despido directo sin causa, cuanto de la enfermedad profesional, se alzan el actor, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y M.Á.G. y Asociados S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 888/891, 905 y 883/896, respectivamente. La primera, con réplica de Swiss Medical ART S.A. (antes denominada Liberty ART S.A., ver fs. 856), a fs. 897, y de M.Á.G. y Asociados S.A., a fs. 898/899. Las otras, con réplica del accionante, a fs.

    906/907 Por su parte, los peritos ingeniero, contador, calígrafo y médica apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 883, 884, 885/886 y 887).

    En cuanto al reclamo por despido directo sin causa, la a quo rechazó la categoría de maquinista (categoría nº 10 del CCT 60/89). En cambio, hizo lugar a los pagos sin registración, como también prosperó

    parcialmente el reclamo por horas extras.

    Para decidir así, resaltó que “la testimonial producida por la actora carece de suficiente fuerza convictiva para demostrar que las tareas desarrolladas por el actor no se hubieren correspondido con la categoría asignada por la demandada en el marco del CCT 60/89”. Así, destacó que el testigo V. dio cuenta de que el actor era ayudante, y no maquinista.

    Luego, la juzgadora de anterior grado, tuvo en cuenta que los testigos acreditaron los pagos sin registración.

    Por otra parte, con respecto a las horas extras, la Sra. Juez hizo lugar al reclamo por el 1º período (hasta enero 2008), en cambio desde febrero hasta el distracto, consideró que no se encontraban acreditadas las horas trabajadas en exceso de la jornada. Así, sostuvo que “desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de enero de 2008 inclusive (ver fs. 58) el actor trabajó en exceso de la jornada máxima convencional la cantidad de 34 horas extras semanales de los cuales 19 horas deben ser incrementadas al 100% y el resto, es decir 15 horas al 50% (cfr art. 201 LCT)”.

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20098876#241187531#20190809140944975 Poder Judicial de la Nación Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como también a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    A su vez, hizo lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T. Para decidir así, resaltó que el actor cumplió con el decreto 146/01. Agregó que las constancias de los certificados acompañadas “no fueron confeccionadas de conformidad con los verdaderos datos de la relación laboral”.

    También tuvo favorable acogida el art. 132 bis de la LCT. Para decir así, indicó que “la actora cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del decreto 146/01 (ver telegrama cursado con fecha 7 de agosto de 2009, acompañado por las partes en los respectivos anexos), luego ha quedado acreditado que el ex empleador omitió ingresar la totalidad de los aportes que le retuvo al trabajador, circunstancia que se extrae de la informativa de fs. 424/431 y fs. 433 – consentida por las partes- nótese por otra parte que el perito contador informó a fs. 505vta. que si bien tuvo a la vista las declaraciones juradas de los aportes jubilatorios y de la seguridad social no se le suministro los pagos respectivos”.

    Asimismo, declaró la responsabilidad solidaria de los demandados físicos M.Á.G., D.R.C. y J.E.C..

    Fundó su decisión en que “ha quedado acreditado en la causa que por Acta de Asamblea del 18/11/07 se eligió como presidente de la persona jurídica demandada al Sr. M.Á.G., V. a la Sra. D.R.C. y Director al Sr. J.C. (ver lo informado a fs.

    506vta. por el perito contador y lo que surge de la informativa de fs. 564/593).

    Luego quedó demostrado que la relación laboral se desarrolló en forma deficiente en cuento al monto de las remuneraciones, omitiendo el depósito de los aportes y contribuciones. Pues bien la deficiente registración del contrato de trabajo y la retención indebida de aportes habilita la responsabilidad personal de quien se desempeñó como representante legal de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC”.

    Aclaró, que si bien con respecto al codemandado Sr. C. surge que “por Acta de Directorio del 13/6/2008 se aceptó la renuncia a su cargo, en la medida que el actor trabajó desde el 12/9/2007 es evidente que la persona física codemandada formó parte del órgano de administración y dirección societaria, durante el lapso de la vinculación que se estableció con el actor y no obstante su activa participación en las decisiones de la sociedad no adoptó diligencia tendiente a registrar la verdadera remuneración percibida por el actor. Nótese por otra parte que los testigos coincidieron en afirmar que todos los demandados físicos, incluso C. participaron en el desenvolvimiento de la relación laboral hasta la finalización del vínculo”.

    Por esta acción, impuso las costas a los vencidos.

    Luego, con relación al reclamo por la enfermedad profesional, Fecha de firma: 09/08/2019 la Sra. Juez de anterior grado resaltó que con la testimonial se dio cuenta de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20098876#241187531#20190809140944975 Poder Judicial de la Nación las tareas de esfuerzo (“realizaba en forma habitual continua y reiterada tareas de esfuerzo al tener que descargar material y materias primas de los camiones”), como también se probó que el actor debía permanecer mucho tiempo parado (“descarga insumía dos a tres horas sin ningún tipo de asistencia en posición de bipedestación permanente o estática, con escasa o nula deambulación”).

    Luego, otorgó valor probatorio al dictamen del perito médico, que determinó una incapacidad física del 10% por la “desecación del disco intervertebral L5-S1, con protrusión posterocentral que impronta el espacio graso epidural anterior y se insinúa sobre ambos recesos neuroforaminales.

    Protrusión discal L4-L5 que reduce el espacio anteroposterior de ambos recesos neuroforaminales a predominio izquierdo” y “flebopatía crónica de los miembros inferiores con dilataciones varicosas primitivas”.

    Para determinar el derecho, la juzgadora estableció la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, y declaró la responsabilidad del empleador conforme art. 1.113 del antiguo Código Civil.

    En cambio, liberó de responsabilidad a Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., dado que no se verificó la existencia de un contrato de afiliación con la demandada y ex empleadora del actor.

    Con relación a Liberty ART S.A., señaló que “la actora no ha deducido demanda contra la aseguradora, sino que ésta interviene en autos con motivo de la citación de tercero peticionada por aquélla, lo que implica que no se indicaron los hechos que determinarían su eventual responsabilidad subjetiva en el marco diseñado por el derecho común”.

    Agregó, que a la fecha de la primera manifestación invalidante, “el contrato de afiliación suscripto con M.Á.G. y Asociados S.A.

    no se encontraba vigente”.

    Para fijar el monto de la acción civil, la sentenciante tuvo en cuenta la edad, la incapacidad y la remuneración. Por lo que estimó razonable, justipreciar el monto de la reparación económica en la suma de $ 120.000 ($

    100.000, por daño material y $ 20.000, por daño moral).

    Por último, determinó la fecha de cómputo de intereses, desde que el crédito se hizo exigible (01/07/2009), estableciendo los intereses de las actas nº 2601 y 2630.

    Con respecto a las costas del rechazo de demanda de las aseguradoras, las impuso en el orden causado.

  2. El actor, se queja por el rechazo de la categoría. Resalta que “los trabajadores desarrollaban en forma conjunta las tareas de maquinista y de ayudante, por lo que conforme el art 36 CCT de marras, que define que ‘Cuando un trabajador se desempeñe en dos o más tareas, gozará del sueldo de la categoría superior’. En correlato con lo señalado, FASANARO establece Fecha de firma: 09/08/2019 que el actor estaba en la maquina imprimiendo”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20098876#241187531#20190809140944975 Poder Judicial de la Nación Agrega que de hacerse lugar al mismo, se modificaría la base salarial.

    Por otra parte, se queja por la falta de condena de la citada Liberty ART S.A., quien otorgó cobertura al actor, y cita jurisprudencia en la que se condena a un tercero citado.

    Por su lado, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. se queja, por las costas en el orden causado.

    Por último, M.Á.G. y Asociados S.A., cuestiona la procedencia de las horas extras y los pagos sin registración, dado que entiende que las declaraciones resultaron imprecisas y tienen juicio pendiente.

    Por otra parte, apela la condena de las personas físicas.

    A su vez, sostiene que puso a disposición el certificado de trabajo, por lo que entiende improcedente la multa del art. 80 de la L.C.T.

    Por último, se queja por la falta de condena de Liberty ART S.A.

  3. Trataré, en primer lugar, el reclamo por diferencias salariales por categoría, horas extras y pagos sin la debida registración.

    De la lectura de la prueba testimonial, surge que los únicos testigos que declararon, fueron a instancias de la parte actora: R.J.V. (ver fs. 528/529) y A.G.F. (ver fs. 618/619)

    El primero, manifestó ser compañero de...

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