Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 057517/2011

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 57517/2011/CA1 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “MENDOZA, DIEGO ALEJANDRO C/ PARAFINA DEL PLATA SACI Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada Parafina del Plata SACI conforme el recurso de fs. 237/244 y por la parte actora a fs. 245/249. Las representaciones letradas postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.

  2. Resulta conveniente tratar en primer lugar la apelación de la parte demandada Parafina del Plata SACI.

    En cuanto a los agravios “Falta de resolución respecto de la excepción de deficiencia en la demanda” y “Responsabilidad de Destilería Argentina de Petróleo S.A.” expresados en los puntos I y III, resultan improcedentes toda vez que la demandada P. delP.S. fue condenada en autos como empleadora del actor y en cuanto a la situación de Dapsa Lubricantes S.A. condenada solidariamente carece de interés recursivo ya que se trata de sociedades diferentes.

    Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19847835#206151749#20180514105214902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 57517/2011/CA1

  3. Se agravia la demandada porque el a quo consideró que el despido del actor no se encuadraba en los términos del art. 247 de la LCT.

    Aun cuando la accionada haya recurrido al Procedimiento Preventivo de Crisis, ello no la exime, en el momento de disponer el despido, del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por la ley, especialmente la de respetar el orden de prelación del artículo 247 de la L.C.T . Esta sola circunstancia, que la accionada no demostró haber cumplido (máxime teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en el empleo) sumada a la alegación de una crisis general sin acreditar la adopción de medidas tendientes a evitar que los efectos de la misma recayeran sobre los trabajadores y que del punto e.7) de la pericia contable resulte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR