Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Mayo de 2022, expediente CNT 014638/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14638/2015/CA1

AUTOS: “M.B., MARIA WILMA C/ AQUINO FARIÑA, BENICIA S/

INTERRUMPE PRESCRIPCION "

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que –en lo principal- rechazó la demanda, se alza la parte actora mediante su presentación del día 25/02/21, la que fue replicada el 03/03/21 por la demandada, quien expresamente manifestó que decidía “no apelarla” (v.

    escrito digital del 19/02/2021).

    De su lado, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor,

    por considerarlos reducidos.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, la señora J. que me precedió en el juzgamiento tuvo en cuenta los términos de la relación procesal o litiscontestatio y efectuó una precisa síntesis de los hechos relevantes de la causa, por lo que me remito a ella en razón de brevedad.

    Tras lo anterior, la magistrada consideró que el despido indirecto en el que colocó la actora tuvo lugar el 11/03/2013 (ver fs. 183), en respuesta a los términos de la misiva enviada por la accionada el 8/03/2013 (ver fs. 182). En esta última comunicación, la demandada rechazó por falso y malicioso el telegrama remitido por aquélla el 4/03/2013 y le hizo saber que la relación se encontraba debidamente registrada, conforme a los recibos de haberes y tareas efectuadas.

    Remarcó la sentenciante que la parte actora “no ha acompañado a la causa el telegrama intimatorio que aduce remitió el 4 de marzo de 2013, circunstancia que impide Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tener acabado conocimiento de los hechos que configuraron el presupuesto injurioso que motivó el distracto adoptado”. Subrayó la falta de precisión y las contradicciones del libelo de inicio, referidas a la remuneración y horario cumplido (art. 65 de la L.O.); extremos que,

    por lo demás, añadió, tampoco se deprendían de la testifical aportada por M.B. (fs. 176) quien refirió que se retiraba del local a las 18.00 hs. y que la accionante ingresaba a las 12.00 hs. Destacó, asimismo, que la testigo dijo no recordar la fecha en la que la actora comenzó a trabajar y que, además, los restantes hechos que la deponente describió

    y que fijó como fecha de ocurrencia el 4/03/13, avalaron la postura de la accionada respecto del pago de los haberes de febrero del citado año. Puso de relieve, finalmente,

    que el informe pericial contable producido a fs. 117/122 permitió comprobar “la regularidad con la que la accionada lleva sus libros contables”.

    Con anclaje en ello, rechazó íntegramente los resarcimientos derivados de tal ruptura, suerte adversa que también se extendió sobre las horas extraordinarias, el incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y multas contempladas en la ley 24.013,

    como así también las diferencias salariales peticionadas con análogo basamento.

    Desestimó el cálculo del s.a.c. sobre las vacaciones proporcionales, “dado que aquél sólo opera sobre segmentos salariales”. En cambio, admitió la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. De tal suerte, condenó a la demandada a pagar a la accionante la suma de $20.332,29, con más los intereses desde el 11/03/2013, según las actas dictadas por esta CNAT. Señaló que el certificado de servicios y remuneraciones y la constancia de aportes habían sido acompañados a fs. 67/70, por lo que sólo cabía condenar a AQUINO

    FARIÑA a que en el plazo de diez días entregue a la actora del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes (art. 37 del C.P.C.C.N.).

    Desatendió el pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia y,

    por el resultado que imprimió al litigio, resolvió distribuir la responsabilidad sobre las costas del proceso en un 80% a cargo de la señora M.B. y el porcentaje restante a la empleadora demandada. Asimismo, cargó a la accionante con las costas derivadas de las incidencias resueltas a fs. 152 vta. (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  3. Contra dicho pronunciamiento, como anticipé, se agravia la parte actora.

    Expresa profusas divergencias contra lo...

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